Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: No. 480/2013
Fecha: Sucre, 2 de octubre de 2013
Distrito: Santa Cruz
Expediente: 48/09
Partes: Ministerio Público C/Sandro Jaimes Tesano
Delitos: Transporte de Sustancias Controladas (Arts. 55 de la Ley 1008)
Recurso: Casación
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VISTOS: El Recurso de Casación cursante de Fs. 226 a 227 Vlta., interpuesto por el procesado Sandro Jaimes Tesano, impugnando la Resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de fecha 21 de abril de 2009 cursante de Fs. 219 a 221 Vlta., dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en contra de Sandro Jaimes Tesano por la comisión del delito de Transporte de Sustancia Controladas, previsto y sancionado por el Art. 55 de la Ley 1008; los antecedentes de la causa; y:
CONSIDERANDO I: Que, en Sentencia No. 15/08 de 9 de septiembre de 2008 saliente de Fs. 195 a 201 el Tribunal de Sentencia Séptimo de la ciudad de Santa Cruz declara al procesado Sandro Jaimes Tesano AUTOR Y CULPABLE de la comisión del delito de de Transporte de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el Art. 55 de la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, imponiéndole una pena de 8 años de presidio que deberá cumplir en el Centro de Rehabilitación de la “Cárcel de Palmasola” de la ciudad de Santa Cruz, asimismo, se le condena al imputado al pago de Doscientos días multa a razón de Bs. 1.- por día
Que, la Sentencia fue objeto de Apelación Restringida por el procesado Sandro Jaimes Tesano según consta de Fs. 207 a 209, alegando como motivo de su Recurso los siguientes hechos:
1) con relación a los fundamentos de derecho, se debe aclarar que el hecho de haber encontrado cápsulas con cocaína no implica la prueba misma del delito de transportes de sustancias controladas , toda vez que la Fiscalia se remite a indicar que se culminó con los pasos del iter criminis, porque su persona estaba transportando las capsulas al momento de ser detenidas, sin considerar que el hecho no se llego a efectivizar, por la intervención de los agentes policiales, impidiendo de esta manera el supuesto transporte de sustancias controladas, cuyo destino final era la ciudad de Madrid , España, configurándose la tentativa.
2) Disposición Legal Erróneamente Aplicada.- siguiendo una aplicación e interpretación de la Ley sustantiva que es totalmente errónea e incorrecta, porque si bien ha existido el delito, este es de tentativa y no así el de transporte de sustancias controladas porque para la consumación del mismo se requiere que este se perfeccione en su destino final, culminando de esta manera la etapa del iter criminis, lo que en el presente caso no ocurrió configurándose de esta manera un defecto de sentencia al tenor del Art. 370 Inc. 1) de la Ley 1970.
3) Debe considerarse además, lo establecido en el Art. 131 de la Ley 1008 que establece la subsidiaridad de otras normas en casos que no estén reglamentados por esta ley y es en función de este artículo y del 7 del Cód. Penal que la doctrina y la jurisprudencia, en innumerable cantidad de fallos, aplican para casos de la Ley 1008, la disposición enmarcada en el Art. 8 del código penal.
En cumplimiento al Art. 416 segundo parágrafo de la Ley 1970 el procesado hace cita de precedentes contradictorios a los: A. S. No. 7 de 1ro. de octubre de 1999; A. S. No. 143 de 20 de agosto de 1999; A. V. No. 73 de 4 de junio de 2003 y A. V. de 14 de abril de 2003
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