Volver a sentencias
TSJ

AS/0480/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de junio de 2018Penal
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 480/2018-RA

Sucre, 29 de junio de 2018

Expediente : La Paz 25/2018

Parte Acusadora : Alexander Laura Fernández

Parte Imputada : Emma Laura Fernández y otra

Delitos : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de enero de 2018, que cursa de fs. 239 a 243 vta., Emma Laura Fernández e Hilda Laura Fernández, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 69/2017 de 24 de octubre, de fs. 221 a 226 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Alexander Laura Fernández contra las recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 14/16 de 24 de mayo de 2016 (fs. 150 a 159), la Juez Cuarto de Partido, Liquidador y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Emma Laura Fernández e Hilda Laura Fernández, autoras y culpables de la comisión del delito de Injurias, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiendo la pena de tres meses de prestación de trabajo y cincuenta días multa a razón de Bs. 10.- por día, además del pago de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, siendo absueltas de los delitos de Difamación y Calumnia.

Contra la referida Sentencia, las imputadas Emma Laura Fernández e Hilda Laura Fernández, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 164 a 172 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 212 a 216 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 69/2017 de 24 de octubre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 15 de enero de 2018 (fs. 227), las recurrentes fueron notificadas con el referido Auto de Vista; y, el 23 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Bajo el epígrafe: “VIOLACIÓN EXPRESA A LA LEY ADJETIVA Y EN RELACIÓN A LOS INCIDENTES PLANTEADOS CONFORME ART. 345 DEL CPP” Las recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado viola la norma adjetiva penal en vigencia; por cuanto, señala que: i) No hubiesen concurrido a la audiencia de conciliación, ii) Que en virtud a la celeridad procesal se debió proseguir el juicio oral, iii) Que la conciliación podría ser realizada en cualquier momento; y, iv) Se habría presentado todo tipo de excepciones en vez de conciliar. Sin considerar: a) Que se solicitó la suspensión de la audiencia en razón de que el abogado patrocinante no podía asistir y que la otra parte resulta ser abogado, por lo que no existiría igualdad, b) No considera que hay que extremar la conciliación, más aun si existe un impedimento previo, c) Que las excepciones son actos de defensa y que no tiene nada que ver las excepciones con la notificación que debió ser dentro de las 24 horas; y, d) Por dichos motivos se planteó debidamente el incidente en audiencia de conformidad al art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), reservando el derecho a apelar. Invocando en calidad de precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1348/2003-R de 16 de septiembre, 0242/2004-R.

Asimismo, el Auto de Vista impugnado, atentaría a la equidad, la seguridad jurídica y la continuidad armónica pura y limpia de los debidos actos procesales, respecto a las malas notificaciones refiere: i) Que el acto a fs. 27 resulta ser una determinación y no una resolución, que debió ser una resolución, ii) Que no se hubiese cumplido con la notificación, porque las actas tardan más de diez días en elaborar y además se habría retrasado por la presentación de excepciones de manera posterior, iii) Que no se puede anular por anular, pues se llegaría a la misma situación y que la diligencia cumplió su finalidad, iv) Que el primer actuado en ser notificado es el Auto de apertura y no el primer actuado de 15 de octubre de 2015; y, v) Que no se habría hecho reserva de apelación de este reclamo ante el Juez de origen como lo exige el art. 407 del CPP, por lo que el reclamo hubiese prelucido. No habiendo considerado: a) Que el acto a fs. 27 no es recurrible y debió ser impetrable como habitualmente se lo tramita, b) Se encuentra debidamente fundamentada y también su reserva ante el Tribunal de origen, saliendo sus fundamentos de los principios de igualdad, equidad, imparcialidad e independencia y el debido proceso; y, c) No se pronuncia en cuanto a la falta de notificación con las pruebas del querellante, evidenciándose que califica en la disposición del art. 166 inc. 2) del CPP, tampoco explica el Auto de Vista impugnado porqué se realiza la notificación en cumplimiento del art. 163 del CPP, en su domicilio del causídico. Invoca en calidad de precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1405/2005-R, 1258/2005-R, 0871/2005-R, 1265/2005-R, 1262/2004-R, 0928/2005-R y 1404/2005-R.

Con el epígrafe de: “VIOLACIÓN EXPRESA A LA LEY ADJETIVA CON RELACIÓN A LAS TESTIFICALES OFRECIDAS COMO PRUEBA DE RECIENTE OBTENCIÓN” La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado respecto a las fundamentaciones en cuanto a la inviolabilidad del reclamo sobre testigos no considerados y rechazados como prueba de reciente obtención, refiere que no existiría una fundamentación fáctica, jurídica, probatoria y jurisprudencial para sustentar el reclamo, sin considerar: i) El Juez de origen fue quien mencionó el art. 335 inc. 1) del CPP, ii) “Sus autoridades nuevamente fundamentan como abogados de defensa” (sic); y, iii) En cuanto a los nombres de Victoria Fernández, Eli Tapia y Valeria Flores fueron nombradas por la contraparte, entre muchas otras declaraciones luego del inicio de juicio lo que habría fundado bases para citarlas como pruebas extraordinarias. Invocando en calidad de precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0297/2004-R de 5 de marzo.

En la titulación: “VIOLACIÓN EXPRESA A LA LEY ADJETIVA Y SUSTANTIVA CON RELACIÓN A LOS DEFECTOS IN PROCEDENDO E INJUDICANDO DE LA SENTENCIA 14/16” Las recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado en cuanto a los defectos in procedendo manifestaría: i) Toda persona que sea citada debe presentarse sin prohibición alguna de que sean familiares, ii) Que los tiempos referidos por los testigos y la supuesta duda no tendría control de la hora; y, iii) Que simplemente tiene relación con la sana crítica donde se mostró un análisis y valoración integral, no aislado de la prueba producida sin considerar ningún detalle respecto a las reglas de la sana crítica. Por lo que no consideraron: a) Que la parte contraria manifestó que existirían otros testigos que nunca fueron a declarar; y, b) De las pruebas de cargo judicializadas, las testigos Lucia Laura Fernández, Patricia Quispe y Jeniffer Laura Quispe, son familiares por lo que no valoró con sana crítica dichas declaraciones, no siendo congruentes y nada lógicas. Respecto a los defectos in judicando relacionados a la norma sustantiva, el Auto de Vista impugnado, principalmente respecto a las ofensas reciprocas del art. 290 del CP, menciona que no se habría acreditado fundadamente su concurrencia, sin tomar en cuenta, que se fundamentó más que claramente la concurrencia de las ofensas reciprocas resultan ser contra las recurrentes, pues se identificó en la audiencia de inspección ocular. Invoca en calidad de precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 297/2004-R de 5 de marzo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Mostrando 22 de 44 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Alexander Laura Fernández
Demandado
Emma Laura Fernández y otra
Proceso
Difamación y otros
Tribunal Supremo de Justicia29 de junio de 2018AS/0480/2018-RAFuente oficial