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TSJReiteradora

AS/0480/2019

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede / Por falta de fundamentación y motivación

El recurrente manifiesta que el auto de vista y por ende la sentencia, carecen de una debida fundamentación y motivación por cuanto no explican en forma clara y precisa por qué se declaró probada en parte la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada, no se individualiza los medios...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 480/2019

Sucre, 05 de septiembre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 392/2017

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: Los recursos de casación, el primero cursante de fs. 2801 a 2806, interpuesto por el GAM de Cobija, el segundo de fs. 2809 a 2945, correspondiente al Sindicato de Trabajadores Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, ambos interpuestos contra el Auto de Vista Nº 243/2017 de 29 de junio de 2017, emitido por la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, cursante de fs. 2733 a 2748, dentro el proceso laboral, interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, los antecedentes cursante en el expediente y:

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes del proceso.

Los señores Justo Kemer Tórrez Sossa, Jorge Alberto Chao Cuadiay y Elvira Gonzales García, en su condición de Secretario General, Secretario de Relaciones y Secretaria de Hacienda, respectivamente del “Sindicato de Trabajadores Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija”, en su escrito de fs. 1816 a 1853, aclaran que se están apersonando a nombre de ciento trece “113” trabajadores municipales –entre los cuales ellos, están incluidos- refieren que todos los afiliados al sindicato, reclamaron verbalmente a las máximas autoridades ejecutivas en diferentes oportunidades se les cancele el subsidio de frontera que fue instituido mediante el D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, lamentablemente este pedido no tuvo una respuesta positiva.

A mérito de lo manifestado, amparados en los arts. 46 y 48 de la CPE y art. 4 de la LGT, demandan al representante del GAM de Cobija, el pago del subsidio de frontera del 20% sobre el salario percibido por cada uno de los 113 trabajadores municipales, describiendo en forma individual el monto que le corresponde a cada uno de ellos por este concepto, sumando estos montos, hacen un total de Bs.4.483.243.

El Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, admitió la demanda mediante auto de 2 de diciembre de 2016, cursante a fs. 1853 vta. y corrió traslado a la parte contraria.

El GAM de Cobija, por escrito de fs. 1860 a 1959, asume los siguientes mecanismos de defensa: a) Procede a individualizar y por ende contestar en forma negativa cada una de las 113 pretensiones: b) Simultáneamente, con relación a algunas de las 113 pretensiones, interpone excepción perentoria de prescripción y con relación a otras cuantas pretensiones, interpone excepción de pago y en otros casos excepción previa de incompetencia.

Cumplidas las formalidades procesales, la excepción previa de incompetencia interpuesta por la entidad demandada, fue resuelta por Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2017, cursante a fs. 2434, declarando improbada la misma. Contra esta decisión los representantes del GAM de Cobija, por escrito de fs. 2447 a 2448, interpusieron recurso de apelación, a mérito de lo descrito, la autoridad judicial de primera instancia, emitió la resolución cursante a fs. 2449 que dispone: “Interpuesta la apelación contra el auto de fs. 2434 dentro del término, en aplicación del art. 260.II del CPC, se concede en efecto diferido”, decisión con la que se notificó a la entidad demandada, el 7 de marzo de 2017, conforme se acredita por la diligencia cursante a fs. 2501, quien no cumplió con lo previsto en la segunda parte del numeral 2 del art. 259 del CPC.

I.2.De la sentencia.

Seguidamente, la autoridad judicial de primera instancia, emitió la Sentencia Nº 187/2017, de 25 de abril, cursante de fs. 2502 a 2508, en la que argumenta lo siguiente:

1. En relación a la excepción de prescripción: “…por mandato del art. 48.IV de la CPE, los derechos laborales han sido declarados imprescriptibles, nuestra carta fundamental está vigente desde febrero de 2009, lo que se reclama en la presente demanda laboral es el subsidio de frontera a partir de febrero 2007. Lo que significa que el pedido es cuando ya estuvo en plena vigencia nuestra CPE y ya no operaba la prescripción excepto en los reclamos que hacen los siguientes actores:

Roberto Sosa Paz

Osmal Alpire Reyes

Ademar Ayala Cruz

Alonzo Vélez Aguilera

Oscar Galindo Ramírez

Rosela Mosqueira Cartagena

Edguin Nay López

Ulgrid Héctor Usquiano

Herminio Ríos Ysita

Erasmo Paco Toco

Reinaldo Gonzales Álvarez

Hilarión Salvatierra Gonzáles

Maricela Lurici Yumacales

Pedro Cejas Molina

Emilio Contreras Zacarías

Bernardo Mendoza Mamani

Jaime Hurtado Flores

Edmin Domínguez Balcazar

Luego de haber identificado a estos actores indica: “…que en parte se encuentra prescrito lo que demandan”.

2. Respecto a la excepción de pago, refiere: “Al no haber acompañado la parte oponente la exigencia que establece el art. 135 del CPT, vale decir el recibo debidamente suscrito por el demandante, no puede ser procedente lo planteado”.

En la parte dispositiva declara: “probada en parte la demanda de fs. 1816 a 1853…”, respecto de la excepción perentoria de prescripción, refiere lo siguiente: “probada en parte la excepción de prescripción e improbada la excepción de pago”, seguidamente refiere: “…el municipio demandado deberá cancelar los derechos aprobados conforme a la siguiente liquidación: -acto seguido desarrolla en forma individual una liquidación, respecto de las siguientes 19 personas:

Roberto Sosa Paz

Osmal Alpire Reyes

Ademir Guanacoma Gustañer

Cerlans Ayala Cruz

Alonzo Vélez Aguilera

Oscar Galindo Ramírez

Rosela Mosqueira Cartagena

Edguin Nay López

Ulgrid Héctor Usquiano

Herminio Ríos Ysita

Erasmo Paco Toco

Reinaldo Gonzales Álvarez

Hilarión Salvatierra Gonzáles

Maricela Lurici Yumacales

Pedro Cejas Molina

Emilio Contreras Zacarías

Bernardo Mendoza Mamani

Jaime Hurtado Flores

Edmin Domínguez Balcazar

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FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL/ La fundamentacion y motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, misma que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, y en alzada se debe resolver todos los agravios expuestos en la apelación observando las reglas de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Articulo 218 parágrafo II numeral 1 del Codigo Procesal Civil, aplicable al caso de autos por disposición del articulo 252 del Codigo Procesal Civil.

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