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TSJ

AS/0480/2021

Tribunal Supremo de Justicia
9 de julio de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
beneficios sociales
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 480/2021

Sucre, 09 de julio de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 289/2021

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 324 a 329 y 335 a 338, interpuestos por Felicidad Rocha Mena y por Karina Vanessa Oropeza Peña en representación legal del Sistema de Reparto “SENASIR”, impugnando el Auto de Vista N° 211/2020 de 27 de agosto, de fs. 319 a 322, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; el Auto N° 87/2021 de 12 de marzo de fs. 365 que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 289/2021-A de 17 de mayo de fs. 417 y vta., que admitió ambos recursos; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Resolución Administrativa.

Que, tramitado el proceso de reclamación seguido por Felicidad Rocha Mena, la Comisión de Reclamación del SENASIR de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución Nº 013/19 de 10 de enero de 2019, fs. 281 a 297, por la que resuelve confirmar la Resolución N° 0003513 de 12 de octubre de 2016, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.

De igual forma, la Comisión de Reclamación del SENASIR de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución Nº 012/19 de 10 de enero de 2019, de fs. 268 a 279, por la que resuelve confirmar la Resolución N° 0003514 de 12 de octubre de 2016, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandante de fs. 305 a 307, por Auto de Vista Nº 211/2020 de 27 de agosto de fs. 319 a 322, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó la Resolución N° 013/19 de 10 de enero de 2019, por otro lado dispone revocar la Resolución N° 012/19 de 10 de enero de 2019, dejando sin efecto la Resolución N° 0003514 de 12 de octubre de 2016, en consecuencia, se dispone la emisión de una nueva Resolución mediante la cual se otorgue la renta de viudedad reclamada por María Paz Lima Villca.

CONSIDERANDO II

II.1 Motivos de los recursos de casación.

Contra el fallo de alzada, Felicidad Rocha Mena y el SENASIR, formularon a su tiempo, recurso de casación de fs. 324 a 329 y 335 a 338, respectivamente, manifestando lo siguiente:

II.1.1. Recurso de casación de Felicidad Rocha Mena

Señaló que la Resolución N° 13/2019, mencionó que el Informe Social N° 836/2016, refirió que Rafael Rogelio Rojas Miranda, titular de la renta, tuvo un matrimonio con María Paz Lima Villca en fecha 5 de mayo de 1956, de cuya unión nacieron 4 hijos, y quien vivió con el causante hasta sus últimos días y respecto a su persona, que vivió con el causante durante 40 años, sin separación alguna y procrearon tres hijos y cuidó al titular desde que se juntaron hasta su fallecimiento; por lo tanto, de la valoración de la prueba se puede evidenciar que su persona convivió más de 40 años con el difunto.

Invocando los arts. 140 del Código de Familia, 63-II y 167 de la Constitución Política del Estado (CPE), refirió que el Auto de Vista impugnado, vulneró las mismas, refiriendo que, la otorgación del derecho de renta no sólo es un efecto derivado del estado civil o del matrimonio del causante, sino que incumben aspectos que hacen a la vida en común del asegurado, pues la renta de viudedad se configura en relación al causante que no es beneficiario directo, cuyas uniones, fruto de su autonomía y libertad, que repercute en el régimen jurídico de la pensión del beneficiario, pues el legislador ha considerado como interés susceptible de protección, la convivencia marital durante un cierto tiempo, como en el presente caso.

Finalmente, invocando el principio de verdad material, el art 45 de la CPE, la SCP N° 0289/2012 de 4 de junio, los arts. 22 y 25-1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los arts. 51.a) y 52 del Código de Seguridad Social, señaló que en el presente caso, se demostró la convivencia continua y voluntaria con el causante, que fue refrendada por el aludido Informe Social; por ello, conforme a la normativa y jurisprudencia citadas, no se puede simplemente desestimar la renta por el hecho de no demostrar la libertad de estado, sin adecuar el caso a la verdad material, pues la documentación presentada, testigos e informes, acreditó la convivencia por 40 años con el titular de la renta y los dos últimos años de su vida; si tomar en cuenta tampoco que, se encuentra en custodia de su nieto de 14 años que fue reconocido e inscrito por el de cujus como su hijo, por lo que se encuentra en necesidad de recibir la pensión de viudedad, porque se constituye legalmente en beneficiaria de la rentra de viudedad solicitada.

Petitorio.

Por lo expuesto, solicitó la revocatoria de la Resolución impugnada, y se le restituyan sus derechos, en virtud del principio de verdad material y se admita su solicitud de petición de renta de viudedad.

II.1.2. Recurso de casación interpuesto por el SENASIR

En aplicación de los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y conforme se demuestra en el Informe SENASIR/UNO/ADR/jwg. N° 836/2016, el causante, titular de la renta, tuvo un matrimonio celebrado en fecha 5 de mayo de 1956 con María Paz Lima Villca, con quien convivió 50 años, quien cuenta con la boleta de pago del mes de enero de 2016; al mismo tiempo, tenía una conviviente, Felicidad Rocha Mena, quien convivió con el causante durante 40 años, sin separación alguna, procreando 3 hijos, y atendió al titular desde que se unieron hasta su fallecimiento; consiguientemente, la solicitante, María Paz Lima Villca, no vivió los dos últimos años con el causante, antes de su fallecimiento; empero, se evidencia que el de cujus, no contaba con libertad de estado durante el tiempo de su convivencia.

Por otro lado, el Tribunal de alzada, no actuó de forma justa y correcta, pues debió analizar que existen varios aspectos que demuestran la no convivencia con el causante, tal es así que los vecinos negaron conocer a María Paz Lima Villca, y en la investigación social, concretamente en el domicilio de la pareja Rojas-Rocha, se evidenciaron enseres personales del causante, respaldados por los documentos presentados como Transferencia - Hospital Obrero, Servicio de Hemodiálisis, Certificado Médico de Defunción, recibo por una lápida, entre otras, por el contrario, la otra parte, no presentó pruebas de que el titular y su persona, habrían convivido los últimos dos años previos al fallecimiento.

La señora María Paz Lima Villca, pretende hacer prevalecer el derecho sobre los beneficios de su matrimonio, sin cumplir con lo estipulado por la normativa especial; es decir, sin haber tenido una convivencia continuada por lo menos por dos años anteriores al fallecimiento del causante, conforme establece el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; de ahí que, el Auto de Vista impugnado, infringió los art. 213 y 218 del Código Procesal Civil, al no tomar en cuenta los datos de manera correcta, evidenciándose que no valoró de forma adecuada los antecedentes cursante en el trámite, siendo carente de motivación, especificidad, congruencia, pertinencia y exhaustividad, y no realizó una verdadera valoración de la prueba.

La Resolución impugnada, incurrió en errónea apreciación de la norma, citando al respecto los arts. 161, 164 y 175 del Código de las Familias y Proceso Familiar, reiterando que entre María Paz Lima Villca y el causante, no existió convivencia, incumpliendo lo establecido en el art. 34 del Manual de Prestaciones, por cuanto, no existieron los deberes asistenciales o de auxilio y vida conyugal al fallecimiento del difunto; al margen que, la aludida, aceptó que su esposo, tenía una “vida paralela”; consiguientemente; al respecto, citó como jurisprudencia, el Auto Supremo N° 245/2013 de 14 de mayo.

Petitorio.

En base a lo expuesto, solicitó que se case en parte el Auto de Vista N° 211/2020 de 27 de agosto y por si consiguiente firme y subsistente la Resolución 5313 de 12 de octubre de 2016, y declare infundado el recurso de casación interpuesto por Felicidad Rocha Mena.

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Datos del proceso

Demandante
María Paz Lima Villca
Demandado
Felicidad Rocha Mena y por Karina Vanessa Oropeza Peña en representación legal del Sistema de Reparto “SENASIR”
Proceso
beneficios sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia9 de julio de 2021AS/0480/2021Fuente oficial