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TSJReiteradora

AS/0480/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por preclusión

La parte recurrente refirió que se violó la Ley al no aplicar el art. 321-I y III de la Constitución Política del Estado (CPE), la Ley N° 0924 de 15 de abril de 1987, DS N° 216637 de 25 de junio de 1987, Ley N° 1788 de 16 de septiembre de 1997 y DS N° 24855 de 22 de septiembre de 1997, que crean la ...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 480

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente: 313/2022-S

Demandante: Zulma Flores Guarachi

Demandado: Caja de Salud CORDES-Regional Cochabamba

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 292 a 293, interpuesto por la Caja de Salud CORDES-Regional Cochabamba; representada por Walter Ismael Colque Villanueva, contra el Auto de Vista N° 020/2021 de 18 de agosto, de fs. 269 a 275, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Zulma Flores Guarachi contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 296; el Auto de 23 de mayo de 2022, que concedió el recurso de fs. 298; el Auto de 23 de junio de 2022 de fs. 305, que declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 60/2019 de 31 de octubre, de fs. 248 a 253, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 1 a 2, y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago; sin costas; disponiendo que, la Caja de Salud CORDES-Regional Cochabamba cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 53.692,92.- (Cincuenta y tres mil seiscientos noventa y dos 92/100 Bolivianos), por concepto de pago de desahucio, indemnización, vacación y horas extras; más la actualización y multa prevista en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 del 1 mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la Caja de Salud CORDES-Regional Cochabamba, interpuso recurso de apelación de fs. 256 a 257, que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 020/2021 de 18 de agosto, de fs. 269 a 275, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

En conocimiento del Auto de Vista referido, la Caja de Salud CORDES-Regional Cochabamba, por intermedio de su Administrador Walter Ismael Colque Villanueva, formuló recurso de casación de fs. 292 a 293, alegando que:

1.- Se violó la Ley al no aplicar el art. 321-I y III de la Constitución Política del Estado (CPE), la Ley N° 0924 de 15 de abril de 1987, DS N° 216637 de 25 de junio de 1987, Ley N° 1788 de 16 de septiembre de 1997 y DS N° 24855 de 22 de septiembre de 1997, que crean la personalidad jurídica de la Caja de Salud CORDES como entidad pública descentralizada.

2.- Se omitió la interpretación y aplicación legal del Reglamento de control de la Declaración Jurada de Bienes y Rentas en las entidades Públicas que rige según normativa de la Contraloría General del estado Plurinacional, al que está sujeto todo trabajador en seguridad social a corto plazo a momento de inicio de trabajo y en cada gestión laboral.

Se violó la Ley financial del presupuesto general del Estado, la Ley LOPE, reglamento específico del sistema de presupuesto, normas básicas del sistema de contabilidad gubernamental integrado, debido a que en ninguna entidad pública rige el desempeño de funciones, contrataciones verbales de su personal como erróneamente se determinó en Sentencia y conformado por el Auto de Vista recurrido, favoreciendo a la actora en desmedro de recursos públicos de la caja CORDES, insertos en el presupuesto General del Estado.

3.- Se violó los arts. 2 y 26 del DS N° 27327 de 31 de enero de 2004, que prohíbe pagos adicionales a las remuneraciones mensuales en todo el sector público y dispone la prohibición de compensación económica por la realización de horas extraordinarias.

4.- Refirió que tanto en la Sentencia y en el Auto de Vista existió aplicación indebida de los arts. 1 y 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187, al reconocer derechos laborales ininterrumpidos, aplicar erróneamente los arts. 12-2, 13 y 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), 11 de su Decreto Reglamentario, 3 del DS N° 0110, 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y 60 del DS N° 21060, sin considerar que la Caja CORDES tiene su normativa específica que regula su actividad.

Petitorio.

Solicitó que, previa revisión e interpretación de normativa legal violada y aplicadas erróneamente, se emita un Auto Supremo, casando el Auto de Vista recurrido.

Contestación al recurso.

Corrido en traslado el recurso de casación, mediante proveído de 3 de mayo de 2022, la actora contestó el recurso argumentando que, la parte recurrente pretende dilatar el proceso y evadir el cumplimento de derechos laborales y beneficios sociales.

Que el Tribunal de alzada obró correctamente y conforme al ordenamiento jurídico vigente, realizando una correcta valoración, utilizó la sana critica conforme el art. 2 del DL N° 16187, solicitando se “rechace” el recurso de casación interpuesto.

Admisión del recurso.

El Tribunal de alzada, por Auto de 23 de mayo de 2022 de fs. 298, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia; que fue admitido por este Tribunal, mediante Auto de 23 de junio de 2022 de fs. 305; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso.

La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.

El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios, por los que el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basan en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece:

“I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:

a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.

b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.

c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.

d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.

e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”.

Entre estos principios, el de protección se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, que expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3-g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.

Así también, en el DS Nº 28699, en sus consideraciones previas, como una introducción a lo que busca alcanzar esta normativa, en el párrafo decimosegundo, señala: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país” (Las negrillas han sido añadidas); buscando a través del principio de la primacía de la realidad una garantía para que no se evadan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; y a través del principio protector, no se soslayen obligaciones con la sumisión del trabajador a varios contratos laborales consecutivos, a plazo fijo o por periodos; aspecto concordante con el art. 48-III de la CPE, que señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” .

Corresponde puntualizar que, en mérito al principio procesal de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia, resolver en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.

También, es necesario aclarar que conforme la Norma Suprema vigente, se deben aplicar los principios instituidos en nuestra Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 410-II y el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en materia laboral, se amplía el espíritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, establecidos en el art. 48-II de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador, como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.

La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.

En la relación entre el trabajador y el empleador, quién tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto la legislación, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quién demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo solo una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación, salvo que se trate de cuestiones personalísimas.

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Máxima

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN/ En el proceso se constituyen diferentes etapas desarrolladas de forma sucesiva, que se van clausurando de forma periódica y definitiva, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya consumados por la inactividad de las partes al no hacer uso de los actos jurídicos que la ley franquea para fundar una pretensión; extinguiéndose en consecuencia la etapa procesal respectiva.

Datos del proceso

Demandante
Zulma Flores Guarachi
Demandado
Caja de Salud CORDES-Regional Cochabamba
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2022AS/0480/2022Fuente oficial