Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 481 Sucre, 8 de septiembre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Máximo Cabrera Iporre c/ Santusa Salguero de Laime y Juan Jaime Velasco
Estelionato (Declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 8 de septiembre de 2009
VISTOS: Los requerimientos fiscales de fs. 239 a 240 y 251, y solicitud de extinción de la acción penal de Juan Jaime Velasco de fs. 243 a 244, en el proceso penal seguido por Máximo Cabrera Iporre contra Santusa Salguero de Laime y el incidentista, por el delito de estelionato previsto por el art. 337 del Código Penal, los antecedentes, y:
CONSIDERANDO: Que, de oficio la representante del Ministerio Público, mediante requerimiento de 19 de enero de 2005 de fs. 239 a 240, se pronunció en sentido de no haber lugar a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, toda vez que atribuyó la dilación de la causa a la conducta del procesado, que en su criterio, se enmarcó dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la Sentencia Constitucional 0101/2004.
Que, el procesado Juan Jaime Velasco en su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de 26 de enero de 2005 de fs. 243 a 244, menciona que se dictó Sentencia después de 3 años de iniciado el trámite en la PTJ, y apuntando los hechos señala que pasaron más de 2 años para ingresar al sumario que sufrió otros 2 años, sumados a la dictación de la sentencia y autos de vista sobrepasan los 5 años; concluyendo que existen acciones dilatorias consideradas en la Sentencia Constitucional 0101/2004 y Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970.
Que, el Ministerio Público mediante requerimiento de 9 de septiembre de 2005 de fs. 251, señala que no existe justificativo para modificar el requerimiento de fs. 239 a 240, ratificándose en el mismo y aclarando que la negativa alcanza también a la co-procesada Santusa Salguero de Laime.
CONSIDERANDO: Que, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, establece que las causas tramitadas conforme el régimen procesal anterior, deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables desde la publicación de dicha norma; vencido dicho plazo, es deber de los jueces que conocen la causa, de oficio o a pedido de parte, pronunciarse al respecto.
Que, la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el num. 1 del art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, por ello, la celeridad constituye condición esencial de la administración de justicia.
Que, respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso, porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar el plazo razonable. En consecuencia corresponde hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.
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