Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 481
Sucre, 23/11/2012
Expediente: 305/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 90, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.) representado legalmente por Nativo Reyes Dorado, así como el recurso de casación en el fondo de fs. 94-97 interpuesto por René Pedro Subieta Tapia, ambos contra el Auto de Vista A.V. Nº 012/2012 SSA. II de 14 de febrero de 2012 de fs. 87, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social que sigue René Pedro Subieta Tapia contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), las respuestas de fs. 94-95 y fs. 100, el Auto de concesión de los recursos de fs. 101, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
Antecedentes:
Que tramitado el proceso por reliquidación de beneficios sociales, la Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social, en suplencia legal del Juzgado Sexto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 87/2010 de 15 de octubre de 2010 (fs. 61-65), declarando probada en parte la demanda de fs. 12-13, subsanada y ampliada a fs. 16 de obrados y, probada en parte la excepción perentoria de pago opuesta por memorial de fs. 25-26, disponiendo que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), a través de su representante legal, cancele al actor los conceptos en ella expuestos.
En grado de apelación deducida por Y.P.F.B. (fs. 69), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 012/2012 SSA. II de fecha 14 de febrero de 2012, cursante a fs. 87, resolviendo confirmar en parte la Sentencia Nº 87/2010 de 15 de octubre de 2010 cursante a fs. 61-65, debiendo en ejecución de fallos procederse únicamente al pago de la multa del 30% sobre el total de Bs.30.600,00.
1.2 Fundamentos de los recursos de casación:
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 90, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.) representado legalmente por Nativo Reyes Dorado, así también el recurso de casación en el fondo de fs. 94-97 interpuesto por René Pedro Subieta Tapia, los mismos que tienen los siguientes fundamentos:
1.2.1 El primer recurso de casación de fs. 90 interpuesto por Y.P.F.B.: Denuncia:
En la forma:
Nulidad de todo lo obrado por no haberse subsanado lo dispuesto en la Resolución Nº 79/2009 de 20 de noviembre cursante a fs. 29-31 del expediente, en cuanto se refiere a la excepción previa de imprecisión y contradicción en la demanda resuelta como probada por el a quo, por cuya razón considera que el proceso debiera de suspenderse hasta que el demandante aclare su demanda, sin embargo dicha resolución no fue cumplida por la parte demandante, ya que el memorial de fs. 37 no aclara nada, así las fojas que señala se encuentra en blanco, habiendo permitido el juzgador que se continúe el proceso, situación que el recurrente entiende como causal de nulidad de todo el proceso, por no haberse cumplido las normas procesales que son de orden público, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil, así como al artículo 252. 7) del mismo cuerpo legal, considerando que el Tribunal de Apelación debió haber subsanado o anulado de oficio hasta que se subsane la Resolución mencionada cursante a fs. 39-41, entendiendo que se trata de un trámite esencial establecido por el artículo 131. d) del Código Procesal del Trabajo.
Concluye solicitando se anulen obrados hasta el vicio más antiguo de acuerdo a Ley.
En el fondo:
Que Y.P.F.B. fue intervenida en la gestión 2009 por actos de corrupción que son de conocimiento público (caso Santos Ramírez), situación que haría aplicable al caso el aforismo jurídico: "al impedido con justa causa no le corre el término común", concordante con el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, señalando así que el retraso en el pago de beneficios sociales tiene plena justificación por tratarse de un problema ajeno a la propia empresa, lo que haría improcedente el pago de la multa del 30% contemplado en el cuestionado Auto de Vista recurrido.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
1.2.2 El segundo recurso de casación de fs. 94-97 interpuesto por René Pedro Subieta Tapia: Denuncia:
En el fondo:
Errónea apreciación de la prueba y aplicación indebida de la Ley, señalando que el ad quem no valoró correctamente la prueba que informa el proceso, en especial los contratos de trabajo acompañados conjuntamente a la demanda, así, no se habría valorado el hecho de que no existió interrupción de la relación laboral y en consecuencia, la valoración errada de la prueba por parte del Tribunal de Alzada derivó en la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, concretamente a lo establecido por el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, concordante con el artículo 1º de la Ley de 23 de noviembre de 1944, considerando así el recurrente, el tiempo de servicios se encuentra respaldado en la prueba aportada y lo previsto por Ley.
También denuncia que el Auto de Vista recurrido realiza una aplicación indebida de lo determinado por el artículo 2, parágrafos I y II del Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009 que establece la indemnización por tiempo de servicios.
Concluye solicitando se case en parte dicha Resolución y sea previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
CONSIDERANDO II:
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