Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 481
Sucre: 17 de octubre de 2014
Expediente: C-85-10-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I.VISTOS:
1. El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 236 a 238 vuelta, interpuesto por Jovana Silvia Ledezma Guarachi, contra el Auto de Vista Nº 96/2010 de fecha 4 de octubre, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario acumulado sobre usucapión quinquenal, seguido por la recurrente contra Daniel Orellana Molina; los antecedentes procesales, y:
II. CONSIDERANDO:
2.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Decimo en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2006, en la que declara improbada la demanda de usucapión quinquenal y probada las excepciones opuestas contra ella por memorial de fojas 92, por otra parte probada la demanda de fojas 56 e improbada las excepciones de fojas 65. En consecuencia inexistente el derecho de propiedad de Jovana Silvia Ledezma Guarachi e Hilarión Ventura Mamani sobre el lote de terreno Nº 144, ubicado en la zona de mesadilla, distrito 1, subdistrito 26, manzana actual 15 (antes 13), plan 335, con una superficie de 325,00 m2, debiendo los nombrados esposos restituir el mismo a favor de su propietario Daniel Orellana Molina, en el plazo de veinte días de ejecutoriada la presente sentencia, bajo conminatoria de desapoderamiento.
En grado de apelación deducida por Jovana Silvia Ledezma Guarachi, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 96/2010 de fecha 4 de octubre anula el auto de concesión de alzada de 26 de febrero de 2007 y declara ejecutoriada la sentencia de 21 de octubre de 2006.
La resolución de segunda instancia, motivó que la demandante Jovana Silvia Ledezma Guarachi, mediante memorial de fojas 236 a 238 vuelta, interponga recurso de casación en el fondo y en la forma.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación:
1. Acusa que el auto de vista que anulo la concesión de alzada y ejecutorió la sentencia de 21 de octubre de 2006, violo el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil al manifestar que la apelación solicitada en referencia a la sentencia dictada por el Juez a quo no tendría los fundamentos manifiestos que demuestren los agravios sufridos con dicha sentencia y que esto motivaría la no competencia de este tribunal para no encontrarse abierta.
2. denuncia que los fundamentos individualizados en cuatro incisos, demanda, informe municipal, pago por servicios primordiales y no contar con título de derecho propietario, no corresponde a su demanda; que si el Estado es dueño o transferente de un bien inmueble debe ser protocolizado por Notaria de Gobierno pero la escritura de ese bien inmueble esta protocolizado por Notario de Fé Pública, visado en la comuna del Cercado e inscrito en Derechos Reales de Sacaba, vicios procedimentales que no fueron considerados en sentencia.
3. Arguye que la sentencia contempla afirmaciones y apreciaciones de hecho que no comprenden al planteamiento de la demanda y de todo lo actuado en el proceso, peor aún que las mismas hayan sido probadas fehacientemente; sorpresivamente de los más de 300 adjudicatarios es el único que cuenta con título de propiedad, que al ver las mejoras introducidas en el lote, Daniel Orellana Molina aparece con su título de derecho propietario pidiendo posesión por medio de un interdicto de adquirir la posesión con un título que es fraudulento, todos estos agravios no fueron considerados a momento de dictar el auto de vista.
4. Manifiesta que la sentencia apelada, además de haberse incurrido en contradicciones, impresiones y dudas, omitió considerar que la demanda versa sobre usucapión quinquenal fehacientemente demostrada con la fundamentación de los alegatos, empero no fue considerada por el juzgador, omitiendo deliberadamente considerar la petición esencial de la demanda.
5. Alega que la sentencia en el considerando II, curiosamente en forma despectiva considera el año 1997 como ingreso de su persona al lote de terreno así como las construcciones realizadas, sin considerar el tiempo real que habita su persona en el terreno, manifestando claramente su parcialización.
6. Sostiene que el último considerando de la sentencia, que refiere a las normas legales como fundamento jurídico del fallo, pasa por alto lo aseverado en el artículo 190 del Código Civil, hecho que hace que la sentencia este alejada de toda veracidad planteada en la demanda, que las pruebas literales aportadas, las declaraciones testificales, e inclusive las de descargo no fueron tomadas en cuenta a momento de dictar sentencia.
7. Finalmente señala, que uno de los enunciados de la sentencia apelada que resulta contradictorio con el resto de su contenido, es la declaración y sustentación que hace el juzgador en el considerando III, agravios que el vocal relator no tomo en cuenta.
Finaliza su recurso manifestando, que por lo expuesto y detallado puntualmente los agravios sufridos a través de la sentencia de primera instancia y anulada por la Sala Civil Segunda, corresponderá al Tribunal ad quem enmendar los agravios ocasionados a su persona con el dictamen del auto de vista en referencia a la sentencia apelada, y determinando en el fondo y la forma casar dicho auto, reiterando la solicitud del exordio, con costas.
3.2. Contestación al recurso de casación:
Daniel Orellana Molina, en la contestación al recurso de casación, manifiesta que el mismo, no cumple con el articulo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, que lejos de fundar adecuadamente el presente recurso, lo único que hace es lamentar el hecho de que el Juez de primera instancia y el auto de vista no fueron favorable a la demandada, que la recurrente mediante carta notariada indicó que se confundieron de terreno, expresando que su lote de terreno es el signado con el Nº 145 prueba documental que cursa en obrados y que tienen fuerza legal, por lo pide se declare improcedente el recurso, y sea con imposición de daños y perjuicios.
3.3. Fundamentos del fallo.
Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil. En ese marco y dada la naturaleza jurídica de cada acción extraordinaria que se revisa, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo, se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento, destacando que la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia incensurable en casación. Razón por la cual, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho o errores de derecho en su compulsa. En tanto que, si se plantea en la forma, las denuncias deben adecuarse a las previsiones del artículo 254 del Adjetivo Civil citado. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del Procedimiento Civil, es decir, se deben citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación o falsedad o error. Consiguientemente, en virtud de la naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo, no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o violaciones de las formas esenciales del proceso, cuyo análisis y resolución está reservado para el recurso de casación en la forma, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma. En mérito a estas características, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271-4) y 254 del Código de Procedimiento Civil y, cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establece los artículos 271-3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución por improcedente e infundado.
En la especie, la recurrente no cumplió con las obligaciones procesales anteriormente descritas, no obstante que anuncio la interposición del “Recurso de casación en el fondo y en la forma”, pues de manera general expuso los motivos y fundamentos de su recurso, reflejando falta de aplicación de la correcta técnica jurídica dispuesta para la interposición de esta acción extraordinaria; en efecto, si bien es cierto que la recurrente interpone tanto el recurso de casación en el fondo y en la forma, no es menos evidente que en la parte de la fundamentación del recurso, no especifica, si la misma corresponde al recurso de casación en el fondo o al recurso de casación en la forma, es decir no toma en cuenta ni discrimina la naturaleza jurídica de los mismos, además omite también precisar las causales de casación en el fondo, y en la forma, enumeradas en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 253 y 1), 2), 3), 4), 5), 6) y 7) del artículo 254, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el recurso de casación en el fondo como referimos precedentemente, tiene como finalidad velar por la adecuada interpretación y correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales que lleguen a su conocimiento, buscando la seguridad jurídica y la igualdad de todos los miembros de la comunidad ciudadana ante la ley. Entretanto, el recurso de casación en la forma, que en los hechos es el verdadero recurso de nulidad, tiene por finalidad la de subsanar los defectos procesales que existan en la tramitación del proceso, y es por ello que su ámbito de conocimiento se refiere a impugnaciones referidas a defectos de lugar, tiempo y forma que pudiera afectar a un fallo en su contenido mismo. Tienen en otros términos, que ver con los errores "in judicando" y/o "in procedendo" en que haya incurrido el Tribunal ad quem. Técnicamente no existe recurso de casación cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación de fondo o casación en la forma, implicando ello el incumplimiento de la norma contenida en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, comparando el memorial de apelación de fojas 207 a 208 vuelta, con el recurso de casación que nos ocupa, éste constituye una copia literal de aquél, contraviniendo lo previsto en el último párrafo del numeral 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las especificaciones de esta clase de recursos debe hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores.
Por último, la recurrente, no consideró ni diferenció la naturaleza de la resolución de alzada, que al ser anulatorio, como es lógico, no resolvió el fondo del litigio, en cuyo mérito contra esa resolución no es posible plantear recurso de casación en el fondo, toda vez que el Tribunal ad quem al haber anulado el auto de concesión de alzada de fecha 26 de febrero de 2007 cursante a fojas 222, no emitió criterio sobre el fondo del asunto, es decir no emitió sentencia de segundo grado, en consecuencia, resulta improcedente la impugnación en el fondo deducida por la parte demandada. En todo caso si, en criterio de la recurrente, la resolución recurrida violó las normas del procedimiento, lo que le correspondía era impugnar esa resolución a través del recurso de casación en la forma, a fin de que éste Tribunal pueda analizar si la nulidad dispuesta por el Ad quem responde o no a las disposiciones adjetivas; el Tribunal Supremo al resolver casos similares, como el Auto Supremo 132/2013 de 27 de marzo, se pronunció en sentido que, al no existir apelación resuelta, no puede caber recurso de casación en el fondo, correspondiendo la casación contra el auto anulatorio sólo por la forma.
Para concluir, su recurso de manera por demás incongruente e imprecisa, manifiesta “que por lo expuesto y detallado puntualmente los agravios sufridos a través de la sentencia de primera instancia y anulada por la Sala Civil Segunda, corresponderá al Tribunal ad quem enmendar los agravios ocasionados a su persona con el dictamen del auto de vista en referencia a la sentencia apelada, y determinando en el fondo y la forma casar dicho auto, reiterando la solicitud del exordio, con costas” (textual); olvidando la recurrente completar en su caso su petición final respecto de la acción planteada, puesto que únicamente, pidió que se case el auto de vista recurrido, dejando de lado su petitorio respecto del recurso de casación en la forma, que de este modo resulta incompleto en su formulación, evidenciándose una vez mas carencia de la técnica recursiva que exige esta acción extraordinaria, toda vez que las formas de resolución de un recurso están establecidas por el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Cuando el Tribunal se pronuncia por la casación, "fallará en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas", como dispone el artículo 274 del Procedimiento Civil en cambio, según el artículo 275, "se anulará el proceso reponiéndolo hasta el vicio más antiguo" o se anulará llanamente, en los casos 4 y 5 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Estas circunstancias denotan la insuficiencia y contradicción del recurso en sí y la inobservancia de lo establecido en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, lo que no da lugar a la aplicación de lo previsto en los artículos 272-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil.
IV. POR TANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición Transitoria Octava, los artículos 41 y 42-1-1) de la Ley del Órgano Judicial, y los artículos 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Jovana Silvia Ledezma Guarachi, cursante de fojas 236 a 238 vuelta. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1500, que mandará hacer efectivo el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.