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TSJ

AS/0481/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Receptación
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 481/2015-RA-L

Sucre, 13 de agosto de 2015

Expediente : La Paz 42/2011

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Ángel René Salazar Choque

Delito : Receptación

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de enero de 2011, cursante de fs. 785 a 786 vta. Ángel René Salazar Choque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 708/2010 de 27 de noviembre, cursante de fs. 777 a 779, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Edgar Mamani Condori y Lourdes Choque Callisaya contra el recurrente por el delito de Receptación, previsto y sancionado por el art. 172 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 228 a 229 vta.) y particular presentada por Edgar Mamani Condori y Lourdes Choque Callisaya (fs. 234 a 238 vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral, la Juez Segundo de Sentencia en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 1/2010 de 19 de febrero (fs. 705 a 715), por la que declaró al imputado Ángel René Salazar Choque, absuelto de culpa y pena por el delito de Receptación, previsto por el art. 172 del CP.

b) Contra la referida Sentencia, los acusadores particulares Edgar Mamani Condori y Lourdes Choque Callisaya (fs. 718 a 747) y el Ministerio Público (fs. 750 a 751 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 708/2010 de 27 de noviembre (fs. 777 a 779 vta.), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que admitió los recursos, procedentes las cuestiones planteadas, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.

c) Notificado el imputado Ángel René Salazar Choque con el citado Auto de Vista el 20 de enero de 2011 (fs. 781), interpuso recurso de casación el 27 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente, luego de hacer mención a los motivos del recurso de apelación restringida que presentaron los acusadores, expresa que el Tribunal de alzada procedió a realizar una revisión de oficio del proceso penal y estableció que se hubiese roto el principio de continuidad al señalarse las audiencias por más de diez días calendario; sin embargo, los querellantes en la celebración del proceso no realizaron ninguna observación ni reclamo del acto defectuoso conforme el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), convalidando los actos de la Juez de la causa, al respecto, señala que en materia de nulidades procesales rige el principio de especificidad o de legalidad establecido en el art. 297 del CPP; asimismo, el principio de trascendencia establece que no hay nulidad sin perjuicio, por lo tanto, no pueden hacer valer la nulidad si no han sufrido un gravamen con la infracción; agrega que, no se puede pretender hacer valer una nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene vital importancia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio de acuerdo al Auto Supremo 228/2008 de 15 de julio, el que invoca como precedente contradictorio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Ángel René Salazar Choque
Proceso
Receptación
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2015AS/0481/2015-RA-LFuente oficial