Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 481
Sucre, 10 de julio de 2015
Expediente : 101/2015-S
Demandante : Armin Rivera Velásquez
Demandado : Franz Cruz Huanca
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo expresado en los memoriales de fs. 107 a 112, 113 a 115, y 116 a 117 vta., interpuestos por Franz Cruz Huanca, contra el Auto de Vista N° 384 de 8 de octubre de 2013 (fs. 104 a 105), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso social por pago de Beneficios Sociales y derechos laborales que sigue Armin Rivero Velásquez contra Franz Cruz Huanca; la respuesta al recurso de fs. 120 a 125; el Auto que concedió el recurso a fs. 126; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Quinto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 725 de 17 de octubre de 2012 (fs. 56 a 61), por la que declaró improbadas la excepciones perentorias de prescripción y de cosa juzgada opuestas por Franz Cruz Huanca mediante memorial cursante de fs. 17 a 21; así también declaró probada, con costas, la demanda de fs. 2 a 3 vta., disponiendo que el demandado pague a favor de la actora el monto de Bs.71.912,64.-(setenta y un mil novecientos doce 64/100 Bolivianos), por los conceptos de desahucio, sueldos devengados, aguinaldo y horas extras, más la multa del 30%, actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, todo conforme el detalle que se tiene asentado en la misma Sentencia.
I.1.2. Auto de Vista
Dicha resolución fue recurrida en apelación por el demandado (fs. 78 a 88), mereciendo en consecuencia el Auto de Vista Nº 384 de 8 de octubre de 2013 (fs. 104 a 105), por el cual, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación interpuesto por el demandado.
I.2. Motivos del recurso de casación
El mencionado Auto de Vista originó que el demandado, formule los recursos de casación en la forma y en el fondo, cursantes de fs. 107 a 112, 113 a 115, y 116 a 117 vta., los cuales en lo esencial de su contenido, señalaron:
I.2.1. Recurso de casación en la forma
Que, el Auto de Vista es violatorio a normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio, puesto que declaró inadmisible la apelación que planteó, con el fundamento que la misma fue presentada fuera del plazo de los 5 días, así como aplicó el art. 220.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), computando el plazo de momento a momento, y no como señala el art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que indica que el plazo corre de día a día.
Mencionó que, dicha interpretación es errónea y prohibida por ley, en aplicación a los arts. 1, 2, 7, 205 y 252 del CPT, indicando que el art. 90 del CPC señala que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio, y que para interpretar artículos se debe analizar el art. 158.I.3 de la CPE, por lo que en relación directa a todo lo acusado, debe aplicarse el art. 122 de la CPE.
Refirió también, que la resolución impugnada violenta los arts. 3.3 y 4, 15.II, 30.12 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y los arts. 8.II, 117.I, 119.I, 120.I, 178.I, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el principio de impugnación en los procesos judiciales.
Señaló que, con la fundamentación realizada se cumple la especificidad que requiere el régimen de nulidades, conforme al art. 251.I del CPC; señaló también que existen artículos que prohíben realizar cualquier interpretación de las leyes laborales; que la constitución declara nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen; que el Tribunal ad quem violó el art. 7 del CPT; y que al existir duda sobre el alcance del art. 205 del CPT, el Tribunal de Apelación debió pedir la interpretación del mismo a la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Concluyo señalando que, el Auto de Vista impugnado no resolvió la apelación, que los miembros del Tribunal ad quem no dieron cumplimiento al CPT y aplicaron de manera ilegal el CPC, que rechazaron el recurso de apelación usurpando funciones que no les compete, que en el caso de duda debieron aplicar el principio de recurribilidad de las decisiones judiciales, que no se cumplió el debido proceso y no se respetó la seguridad jurídica, la igualdad procesal, y que el Auto Supremo que se mencionó en el Auto de Vista no es vinculante a todos los procesos laborales.
I.2.2. Recurso de casación en el fondo
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