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TSJ

AS/0481/2016

Tribunal Supremo de Justicia
12 de mayo de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de Escritura Pública y contradocumento.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 481/2016

Sucre: 12 de mayo 2016

Expediente: CH-32-15-S

Partes: Sonia Morales Arratia. c/ Concepción Tumiri Cocha.

Proceso: Nulidad de Escritura Pública y contradocumento.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 514 a 519, interpuesto por Sonia Morales Arratia contra el Auto de Vista Nº 272/2015 de 29 de mayo de 2015, cursante de fs. 508 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de Escritura Pública y contradocumento seguido por Sonia Morales Arratia contra Concepción Tumiri Cocha; la respuesta al recurso de fs. 523 a 525; la concesión de fs. 526, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital dictó la Sentencia Nº 63/2014 de 28 de noviembre de 2014, cursante de fs. 482 a 485 vta., declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de Escritura Pública y Contradocumento cursante a fs. 229 interpuesta por Sonia Morales Arratia, con costa.

Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandante, mediante escrito de fs. 490 a 493, que mereció el Auto de Vista Nº 272/2015 de 29 de mayo de 2015, cursante de fs. 508 y vta., que en lo relevante fundamenta que la prueba literal cuestionada por la apelante referida al proceso de interdicto de adquirir la posesión de fs. 339 a 370 sustanciada a instancia de la ahora demandada, proceso en el cual la misma formuló desistimiento de dicho proceso; en tal sentido estos actuados no pueden ser invocados como causal de nulidad en el presente caso, dado que la causal de nulidad contenida en el art. 549 num. 2) del Código Civil, se vincula a la falta en el objeto del acto jurídico de los requisitos establecidos en la ley, consecuentemente al haber la parte actora incurrido en insuficiencia probatoria correspondía aplicar lo dispuesto por el art. 375 num. 1) del Adjetivo Civil. En consecuencia el Juez de la cusa al desestimar la demanda habría obrado conforme a derecho; siendo estos los fundamentos para confirma totalmente la Sentencia apelada.

Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo y en la forma por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:

En el fondo:

1.- Acusa que el Auto de Vista habría vulnerado los arts. 190 y 192-2) del Código de Procedimiento Civil, arts. 115-II, 117-I y 120 de la Constitución Política del Estado, en su elemento motivación y fundamentación, siendo esta una obligación del Ad quem; sin embargo este se habría limitado a confirmar la Sentencia sin realizar una labor intelectiva.

2.- Acusa que el Auto de Vista habría violado los principios de pertinencia y congruencia previstos en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil; así como el derecho a la tutela judicial y el debido proceso previstos en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del estado, alegando que su vendedora Concepción Tumiri Cocha tenía pleno conocimiento de la imposibilidad jurídica para transferir dicho inmueble por ser de propiedad municipal, concluyendo el Ad quem en su único considerando que su persona habría incurrido en insuficiencia probatoria.

3.- Acusa errónea interpretación y aplicación de los arts. 549-2) y 485 del Código Civil, referidos al instituto de la nulidad por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley, posible, lícito y determinado, habiendo el Tribunal de Alzada considerado de manera superficial la citada norma.

En la forma:

Acusa que el Auto de Vista no se habría pronunciado sobre su recurso de apelación de fondo, referido al primer punto invocado; de imposibilidad jurídica de transferir bienes de dominio público; habiendo sido omitido por completo dicho agravio.

Por los fundamentos expuestos interpone recurso de casación en el fondo y la forma, pidiendo al Tribunal Supremo de Justica la aplicación del art. 271 num. 4) del Código de Procedimiento Civil y dicte resolución casando el Auto de Vista Nº 272/2015 de fecha 29 de mayo de 2015, con relación a la nulidad impetrada, debiendo declararse probada la demanda de nulidad de Escritura Pública y contradocumento con efecto retroactivo y sea con costas.

De la respuesta al recurso de casación:

Del contenido del memorial de contestación al recurso de casación, en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:

La parte demandada, en la apreciación del recurso interpuesto por contrario refiere que el mismo no habría dado cumplimiento al inc. 2) del Art. 258 del Código de Procedimiento Civil, siendo manifiesta su improcedencia.

Sin embargo respecto del recurso de casación en la forma sostiene que la primera parte del recurso no sería clara en cuanto a su pretensión, pues acusa vulneración de disposiciones legales sin precisar cuales son ellas y cuales debieron ser aplicadas, limitándose a señalar la existencia de problemas legales en el terreno objeto de litis, consecuentemente considera que el memorial sería más de alegatos en conclusiones que un recurso de casación propiamente dicho.

Respecto de la segunda parte del recurso alega que los fundamentos serían los mismos de la primera, reiterando la recurrente que el bien adquirido sería de dominio público.

Con relación al recurso de casación en el fondo, considera que no hubo vulneración de los arts. 190 y 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los reclamos no deben ser del adjetivo civil sino del sustantivo civil y finalmente considera inapropiados los fundamentos esgrimidos en el mismo; por lo que pide se emita Auto Supremo declarando improcedente el recurso, en mérito a que el mismo no cumple con lo preceptuado por el art. 258 inc. 2) del CPC. Con expresa condenación de costas procesales.

III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1. De la explicación y complementación.

El art. 239 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes dentro del plazo de veinticuatro horas pueden hacer uso del derecho que les otorga el art. 196 inciso 2) del mismo cuerpo legal, en ese sentido refiriéndonos a dicha normativa encontramos que una vez pronunciada la sentencia, el juez no puede modificarla ni sustituirla, sin embargo a pedido de parte en el plazo citado anteriormente, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial.

Por lo expuesto, la parte que necesita alguna complementación, explicación o enmienda deberá formularla oportunamente ante el Juez que emitió dicha resolución, empero debemos hacer hincapié que las mismas procederán siempre y cuando se refieran a errores materiales o aclaración de algún concepto, siempre y cuando esta no llegue a modificar el fondo de la decisión, pues contra cuestiones que hacen al fondo del proceso, se encuentran establecidos los recursos respectivos. Es así que, si alguna de las partes considera que existe algún error de forma que o modifica lo resuelto, este ya no podrá hacer dicho reclamo en una etapa procesal posterior que no sea la enmienda o complementación, pues su derecho habrá precluído y el acto se habrá convalidado, tal como lo refleja el Auto Supremo Nº 118/2015 de fecha 13 de febrero de 2015, que señala: “Por otro lado también se debe indicar que una vez dictada la Resolución de Alzada las notificaciones con la misma cuentan con la debida cronología en sus fechas de notificación lo cual también demuestra que la consignación de la fecha del Auto de Vista pudo ser un lapsus de los vocales firmantes; en todo caso la parte recurrente tenía la posibilidad de solicitar conforme lo norma el art. 239 del Código de Procedimiento Civil la explicación, enmienda y complementación de dicho acto, y ser enmendado o aclarado por el Tribunal de Alzada y al no haber efectuado dicho evento, se debe concluir que el error acusado de ninguna manera puede generar la nulidad de dicha Resolución.”

III.2. Del principio de congruencia.

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Criterio

"... al haber advertido la ahora recurrente que el Auto de Vista habría omitido pronunciarse respecto de alguna de sus pretensiones deducida en apelación, infringiendo de este modo el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto en el término establecido por ley tenía la oportunidad de hacer uso del derecho que le otorgaba el art. 239 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del art. 196 inc. 2) del mismo cuerpo de leyes; es decir activar de su derecho de explicación y complementación, actualmente regulado el art. 226 parágrafo III y V del Código Procesal Civil en actual vigencia, pues al no haber procedido así su derecho a precluído por desidia propia".

Datos del proceso

Demandante
Sonia Morales Arratia.
Demandado
Concepción Tumiri Cocha.
Proceso
Nulidad de Escritura Pública y contradocumento.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procedeDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia12 de mayo de 2016AS/0481/2016Fuente oficial