Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 481
Sucre, 24 de septiembre de 2019
Expediente: 376/2018-S
Demandantes: Eglantina del Carmen Mundaca Elgueta.
Demandado: Seguro Social Universitario – Santa Cruz
Materia: Beneficios Sociales.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 230 a 232, interpuesto por Eglantina del Carmen Mundaca Elgueta, contra el Auto de Vista N° 89/2018 de 22 de junio, de fs. 225 y vta., emitido por la Sala Primera en Materia Social y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por la recurrente, contra el Seguro Social Universitario de Santa Cruz, la contestación de fs. 239 a 241, el Auto Nº 100 de 15 de agosto de 2018, por el que se concedió el recurso, el Auto de 3 de septiembre de 2018, por el que se admitió el recurso por este Tribunal y todo lo que ver convino y se tuvo presente; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de Nº 08/2018 de 28 de marzo de 2018 de fs. 176 a 182 vta., declarando PROBADA en parte, la demanda de fs. 42 a 44 de obrados, y PROBADA en parte la excepción de prescripción de fs. 111 y vta., disponiendo que el Seguro Social Universitario – Santa Cruz, a través de su representante legal cancele a la actora la suma de Bs. 215.176,50, por concepto de Beneficios Sociales, por 11 años, 0 meses y 23 días, vacación de 6 años, 7 meses y 0 ,días, aguinaldo 2015, más multa, reposición incremento salarial de la gestión 2009 al 2015 por 5 años, 7 meses y días, más la multa del 30%, más la actualización correspondiente.
Auto de Vista:
En apelación, promovida por katiuska Pérez Yuma, en representación del Seguro Social Universitario – Santa Cruz, por escrito a fs. 209 a 212, por Auto de Vista N° 89 de 22 de junio de 2018, de fs. 225 y vta., emitido por la Sala Primera en Materia Social y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, “REVOCO totalmente” la Sentencia apelada Nº 08/2018 de 28 de marzo 2018., declarando IMPROBADA la demanda.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Eglantina del Carmen Mundaca Elgueta, interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fs. 230 a 232, que fue respondido por el demandando, conforme evidencia el escrito de fs. 239 a 241, habiéndose concedido el recurso por Auto Nº 100 de 15 de agosto de 2018 (fs. 242), declarándose luego admisible el recurso, por Auto de 03 de septiembre de 2018, emitido por este Tribunal (fs. 249 y vta.), por consiguiente dicho recurso se pasa a considerar y resolver:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- La demandante luego de relacionar los antecedentes del proceso, alega que el Auto de Vista recurrido, hizo un análisis inadecuado del mismo, porque no reconoció las 3 horas diarias que trabajó durante 11 años, hecho que demuestra que existía tenía un vínculo de dependencia laboral con el Seguro Social Universitario – Santa Cruz, por cumplir un horario y tener un salario, además de estar sometida a las ordenes emanadas que el Seguro Social Universitario – Santa Cruz emitía, hechos demostrados por los documentos de fs. 1 a 41 y 122 a 143. más la declaración de los testigos de a fs. 152 a 157, que no fueron valorados en el Auto de Vista recurrido.
2.- Para ese efecto, citó los arts. 1, 2 de la Ley general del Trabajo (LGT); 1, 2, 3, 4, 5, 6 del Decreto Ley (DL) de 16 de febrero de 1979; 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, 10 inciso a) del DS Nº 21553 y los principios que rigen el derecho del trabajo; además de alegar que se incurrió en violación de los arts. 12 de la LGT; 1 y 2 del DS Nº 23570; 1, 2, 3, 4 y 6 del DL Nº 16187; 46 y 48 parágrafos I y II Constitución Política del Estado (CPE); 3 inciso g), h) e i); 59 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT); como normativa transgredida en el Auto de Vista recurrido, aludiendo además los Autos Supremos Nº 108/18 y 497/14, los principios in dubio pro operario, de la condición beneficiosa, la norma favorable, inversión de la prueba, primacía de la realidad e irrenunciabilidad, que los vocales no valoraron, incumpliendo las normas laborales, y vulnerando el debido proceso.
3.- Además de afirmar que, en la relación de trabajo sostenida con la demandante, no se consideraron los requisitos establecidos en el derecho del trabajo:
a) Había una relación patrimonial que implicaba prestaciones.
b) Situación de dependencia de una organización.
c) Continuidad en la prestación de trabajo.
d) Irrenunciabilidad que consiste en la imposibilidad jurídica de privarse de uno o más beneficios concedidos por el derecho laboral.
e) Subordinación jurídica al empleador, de fiscalizar, interrumpirla, para hacerla actuar a voluntad.
f) Subordinación económica, salario con el cual mantiene a su familia.
g) Trabajador por cuenta ajena, no trabaja por cuenta propia por estar sometida a órdenes de la gerencia.
h) Onerosidad.
Puesto que según la actora cumplía a cabalidad con estos requisitos que acreditan la existencia de una relación laboral con la entidad demandada; además de hacer mención a la existencia de vulneración de la normativa de los art. 4 y 12 de la LGT, 48, 115 y 410 de la CPE; 182 inc. a) y c) (no identifica de qué norma), 30 “parágrafo” 11 de la Ley de Organización Judicial (LGT Nº 025); 3 incs. h), g) y j), 59 y 63 del Código CPT y DS Nº 23570 y 28699.
Petitorio:
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