Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 481
Sucre, 25 de septiembre de 2020
Expediente: 144/2020-S
Demandante: Esteban Tupamaru Morales Montaño
Demandado: Construcciones e Instalaciones Electromecánicas NOVI Ltda.
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 886 a 890, interpuesto por Esteban Tupamaru Morales Montaño, contra el Auto de Vista N° 208/2019 de 6 de diciembre, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 881 a 883; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por el recurrente, contra la empresa Construcciones e Instalaciones Electromecánicas NOVI Ltda.; el memorial de contestación de fs. 893 a 894; el Auto Nº 26/20 de 5 de marzo de 2020 (fs. 895), que concedió el recurso; el Auto de 7 de julio de 2020 (fs. 904), por el cuál se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N° 30 de 11 de junio de 2019, de fs. 791 a 795, declarando PROBADA la excepción perentoria de pago apuesta; e IMPROBADA la demanda; por encontrarse cancelados todos los beneficios sociales y otros derechos que le correspondían al demandante; dejando sin efecto todas las medidas precautorias ordenadas.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el actor Esteban Tupamaru Morales Montaño, interpuso recurso de apelación de fs. 860 a 862; resuelto por Auto de Vista N° 208/2019 de 6 de diciembre, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 881 a 883; que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia; con costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, el demandante Esteban Tupamaru Morales Montaño, formuló recurso de casación en el fondo, señalando lo siguiente:
Los de instancia olvidaron considerar, el art. 48-I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece los principios de protección en favor del trabajador, como el indubio pro operario y la inversión de la prueba; toda vez que, se demostró por su parte en las literales de fs. 126 a 129, que se cumplía horas extraordinarias de trabajo, ejerciendo también multifunciones, como se acreditó en el cuaderno del manejo de la grúa F-550 de fs. 155 a 158; cumpliendo una actividad diaria hasta las 23:00 horas del día; asimismo en los registros del guardia de seguridad, de fs. 159 y 176, consta los horarios de llegada y devolución de los vehículos, acreditando cuando terminada su jornada laboral.
Conforme al certificado de estudios, de fs. 453, se pretende forzar que no se trabajó horas extraordinarias; porque, si bien realizó sus estudios desde agosto de 2014 hasta que concluyó la relación laboral en 2015, igual trabajaba horas extraordinarias; además, durante la gestión 2013 y el primer semestre de 2014, no existe excusa para no reconocer el pago de horas extraordinarias; por otro lado, se solicitó ante la Juez de la causa, exhibición de documentación de la empresa, que no fueron presentados, por lo que, correspondía aplicar lo previsto en el art. 160 del código Procesal del Trabajo (CPT).
También mediante los reportes de BIOPETROL de fs. 380 a 447, sobre la compra de combustible de la camioneta que conducía para la empresa, se puede apreciar que las cargas se efectuaban en horario nocturno, incluso en el segundo periodo de 2014, donde supuestamente el estudio no permitiría el trabajo de horas extraordinarias.
También se observó, el hecho de que no se reclamó aparentemente este derecho, pero si se reclamaba estos pagos en vigencia de la relación, automáticamente incurren en actos de hostigamiento y acoso laboral, por eso el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 48-I de la CPE, establecen la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Los de instancia tampoco observaron la carta de fs. 121 de 23 de mayo de 2013, en la cual se solicitó permiso a cuenta de compensación de horas extraordinarias, petición que fue viabilizada por la empresa demandada; por ende, se reconoció el trabajo realizado en horas extraordinarias.
En cuanto a la negación del pago de primas, debió aplicarse lo previsto en el art. 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), que establece que sirve como documento fehaciente el balance general de ganancias y perdidas, aprobado por la Comisión Fiscal Permanente; por lo que, si no se encuentra aprobado, no tiene valía para negar el pago de primas de las gestiones 2013 y 2014.
Petitorio.
Solicitó que, se case el Auto de Vista recurrido, y se determine con derecho a lo demandado.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 11 de febrero de 2020, de fs. 891; la empresa Construcciones e Instalaciones Electromecánicas NOVI Ltda., a través de su representante Teddy Delgadillo Mina, presentó memorial de contestación de fs. 893 a 894; argumentado que el recurso del actor, no cumple con los requisitos establecidos por Ley, y que no desvirtúa en absoluto lo dispuesto por los Jueces de primera y segunda instancia, quienes realizaron una correcta valoración de las prueba aportadas por las partes; por lo que, no corresponde el pago de las horas extraordinarias reclamadas, ni de las primas anuales por las gestiones de 2013 y 2014, ante la inexistencia de utilidades; solicitando se declare infundado el recurso.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 26/20 de 5 de marzo de 2020, de fs. 895, concedió el recurso de casación en el fondo de fs. 886 a 890, interpuesto por Esteban Tupamaru Morales Montaño; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 7 de julio de 2020 (fs. 904), admitiendo el recurso interpuesto por la demandante, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Es preciso señalar que, el nuevo escenario constitucional instaurado a partir de 2009, ciertamente amplía el espíritu de protección laboral, constitucionalizando de esa manera determinados principios, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y, de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la CPE; asimismo, se establecen características a estos derechos, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral.
También, a partir de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, garantizada por nuestra norma suprema; infiriendo al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.
En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que hoy se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que como bien señala la sentencia constitucional plurinacional precedentemente añadida, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material.
Este principio de verdad material, debe estar acompañado de la presunción favorable que la materia y la propia Constitución establece para la tramitación de los procesos laborales, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden; conforme a la inversión de la prueba, que rige en la materia en razón a que, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quien tiene ventaja respecto del trabajador, por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador.
Sin embargo, si bien rigen en materia laboral, los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene frente al empleador; bajo este criterio, no puede atenderse pretensiones que no corresponden al demandante; la administración de justicia tiene como objetivo procurar la realización de la justicia material, y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia, ya que, si bien están los principios laborales orientados al resguardo del trabajador, no implica ello, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador.
En el caso de autos, en cumplimiento del principio procesal de inversión de la prueba, que rige en la materia, la empresa demandada presentó prueba de descargo, entre las cuales está el finiquito de fs. 28, el recibo oficial de beneficios sociales, de depósitos en custodia ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, de fs. 90, los estados financieros detallados de la gestión 2013 y 2014, de fs. 37 a 64, entre otras pruebas documentales, señalando estas en relación a las infracciones acusadas en el recurso.
En cuanto a las horas extraordinarias, a consideración del actor, este hecho se acreditaría por la prueba presentada en las literales de fs. 126 a 129, fotografías del libro de registro del uso del vehículo que conducía para la empresa demandada, en el cual, no se evidencia una uniformidad de “entrada” y “salida”, en la mayoría de los casos solo está registrada la hora de “entrada”, así también, se puede apreciar que las fotografías pertenecen a un libro de control de uso de vehículos pertenecientes a la empresa; con la anotación de la placa y el empleado que llegaba a utilizar la movilidad que se registraba; pero, no demuestra ingreso y salida del trabajador demandante de su fuente laboral, que como se dijo, ni siquiera tiene un registro pleno en la casilla “salida”; en cuanto al cuaderno de control de la grúa F-550 de fs. 155 a 158; también es un registro del ingreso y salida de la grúa referida, no puede establecer esta documental un trabajo en horas extraordinarias; sino constata la salida y devolución de este motorizado, y el motivo para el cual se está haciendo uso del mismo.
Lo propio pasa con el registro de asistencia, de fs. 159 a 176, en el cual muchas de las casillas no tiene hora de ingreso o de salida, y los días que están completos, no acreditan una veracidad sobre la existencia de horas extraordinarias, toda vez que son inconsistentes, como el de miércoles 7 de mayo de 2014, en el cual está su hora de ingreso en la mañana de 07:20 y de salida 07:24; en este mismo día, en la hora de ingreso de la tarde está registrado las 7:54 y de salida 8:42; es decir, no existe congruencia en los registros; asimismo respecto de los reportes de BIOPETROL de la adquisición de combustible, y las facturas sobre esta compra, de fs. 380 a 447, no acreditan el trabajo de horas extraordinarias del demandante, sino están relacionadas a la compra y adquisición de combustible para los vehículos pertenecientes a la empresa Construcciones e Instalaciones Electromecánicas NOVI Ltda.
En cuanto a la carta de fs. 121 de 23 de mayo de 2013, en la cual se solicitó permiso a cuenta de compensación de horas extraordinarias; contrario a lo manifestado por el recurrente, no se tiene la viabilizarían de esta petición, es decir, se desconoce la repuesta otorgada; empero se sostienen en el recurso, que fue concedida y por ende se reconoció el trabajo en horas extraordinarias, aspecto que no cursa en antecedentes procesales.
Por lo que, conforme se señaló precedentemente, la inversión de la prueba no es absoluta, al grado que conlleve al juzgador a otorgar peticiones, reconocimiento de hecho o derechos, a simple petición del trabajador; y en el caso de horas extraordinarias, al ser un derecho laboral excepcional, que no solo se lo adquiere por la prestación de servicios y el tiempo transcurrido, como en otros beneficios y derechos, no puede simplemente presumirse su existencia; debe corroborarse.
Al respecto el Auto Supremo Nº 717 de 5 de octubre de 2015, emitido por esta Sala, señaló: “…en el caso de autos, no existe prueba ni indicio alguno que lleve al convencimiento de ser evidente que la actora haya trabajado horas extras, domingos y feriados, sino la simple aseveración de la misma, sin respaldo legal o material alguno, lo que no puede ser suficiente para el reconocimiento de derechos a una de las partes en perjuicio de la otra, desvirtuando el principio de inversión de la prueba en la materia, que no es absoluta al grado que conlleve, por el juzgador, al reconocimiento de hechos, circunstancias y derechos sin más base que el petitorio del trabajador que, por principio está en el deber procesal de mostrar su legitimidad en base a pruebas o indicios cuando menos, que lleven al juzgador al reconocimiento de lo pretendido, en el marco de la Ley, sin generar un enriquecimiento sin causa, en detrimento de los derechos del empleador que también goza de protección constitucional y legal. Más aún, tomando en cuenta que las aseveraciones vertidas por la actora, resultan ser contrarrestadas con la testifical de cargo que cursa de fs. 216 a 217 (Testigo Fátima Antelo de Vargas), la cual declaró en su respuesta a la pregunta 4, que la demandante le comentó que vivía en el Pernocte, y que también cocinaba en el mismo, elementos de convicción que desvirtúan lo afirmado por la demandante, y permiten determinar que no corresponde el pago de horas extraordinarias, domingos y feriados, por lo que no se evidencia interpretación ni aplicación indebida del art. 46 de la LGT por el Tribunal ad quem, no siendo procedente el reclamo planteado por la recurrente” .
Por su parte el Auto Supremo Nº 214/2016 de 12 de julio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, refirió: “Si bien queda establecido que la carga de la prueba le corresponde al empleador, tal cual mencionó el recurrente en reiteradas oportunidades; este Supremo Tribunal, ampliando el entendimiento específicamente en cuanto al tratamiento de las horas extraordinarias, ha manifestado que en el marco de lo dispuesto por el art. 150 del Código Procesal Laboral que señala: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente” (el subrayado es nuestro); ya que si bien el empleador está obligado a probar, nada le impide al trabajador ofrecer la prueba que estime conveniente, ya que el no hacerlo redunda en su propio perjuicio, más aún cuando el actor pretende beneficiarse del pago de horas extralegales o adicionales, toda vez que ésta concesión legal de las horas extraordinarias o trabajo suplementario reviste entre otros requisitos, la autorización especial de las autoridades de la entidad demandada. En la litis, el actor no demostró la prestación de servicios en horas extraordinarias de manera continua, por lo que se advierte que el Tribunal de Alzada ha aplicado correctamente la normativa de la materia en relación a la jornada de trabajo extraordinario, no resultando evidente la acusación al respecto”.
Asimismo, la indicada Sala emitió el Auto Supremo Nº 365/2016 de 30 de septiembre, afirmando que: “Es pertinente señalar además, que el principio de inversión de la prueba, no entraña el entendimiento de un absolutismo, o bien que aquél determine una aplicación mecánica alejada de los datos del proceso, debiendo ser aplicado dentro de rangos de razonabilidad y ser estimado de manera equilibrada, ponderando los derechos y garantías inscritos en la Constitución Política del Estado, a las partes en contienda; además, de ninguna manera la aplicación de este principio se halla librado al arbitrio, o bien que bajo su amparo se otorguen situaciones que sobrepasen un criterio de veracidad razonable contrastada con la realidad, la lógica y la experiencia conduzca a un absurdo, ya que tanto el trabajador como el empleador, deben ejercer sus derechos y obligaciones de acuerdo a razonamientos lógicos de sentido común, sin incurrir en conductas abusivas del derecho de cada uno; es decir, la búsqueda de un estado de igualdad ante una desigualdad tanto natural como evidente en las relaciones laborales. Consiguiente, al no existir prueba que acredite que la actora trabajó cuatro horas extras diariamente, además de feriados y domingos, durante 19 años, 8 meses, y 13 días, no corresponde su pago”, estableciéndose en forma precisa, que cuando se trata de horas extraordinarias, no puede asumirse una presunción favorable sin que medien indicios o pruebas de la existencia de las mismas; no puede otorgarse a sola petición del actor.
Además en el caso, la pretensión del actor pierde valía y confiabilidad, a razón de que, en su demanda formulada se solicitó el pago de todos los beneficios sociales y derechos laborales que le correspondían, aludiendo “acudí a la Jefatura Departamental del Trabajo para hacer liquidar mis beneficios sociales, instancia donde se estableció un monto, que a la fecha no se me cancelo, motivo por el cual me permito demandar el PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES” (textual) (la negrilla es añadida), memorial de demanda que tiene como fecha el 28 de abril de 2015, presentada el 30 del mismo mes y año; empero, el Finiquito (fs. 28) en el cual se le liquida todos sus beneficios data del 23 de abril de 2015; y el deposito efectuado en custodia ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, es del 27 de abril de 2015, como consta en el recibo oficial de beneficios sociales, de fs. 90; es decir, que cuando presentó la demanda, ya se tenía el pago de sus beneficios en custodia; pese a eso no solo se demandó lo que consideraba faltaba en la liquidación, sino se planteó una demanda como si no existiría una intención de pago de su empleador de ninguno de sus derechos; lo que, hace perder la credibilidad sobre la solicitud de horas extraordinarias, ante la ausencia de prueba que acredite este hecho.
Tomando en cuenta que, cuando se efectúa la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia, en la materia quien imparte justicia no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, y puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo dispuesto por los arts. 3.j) y 158 del CPT; tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso, y la relación de hechos y circunstancias en cada caso concreto desde la presentación de la demanda, no se acreditó el trabajo extraordinario alegado para reconocer el pago de horas extras; por lo que se advierte que el Tribunal de alzada, como la Juez de la causa, luego de analizar las pruebas, efectuó una correcta valoración probatoria, estableciendo acertadamente la decisión de declarar improbada la demanda respecto del pago de horas extraordinarias.
Además, debe tenerse en cuenta que la Ley General del Trabajo regula la jornada laboral en su art. 46, disponiendo que será de 8 horas por día y de 48 horas por semana; sin embargo, el segundo párrafo de la citada disposición, refiere que: “Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no pueden someterse a jornadas de trabajo, en éstos casos tendrá una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de 12 horas diarias”, en el Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), su art. 36, prevé: “Los gerentes, directores, administradores, representantes o apoderados que trabajen sin fiscalización superior inmediata, quedan comprendidos en la excepción establecida en el segundo párrafo del artículo 46 de la Ley”.
El art. 41 de esta norma reglamentaria, complementa que para el cómputo de las horas extraordinarias debe llevarse un registro especial, conforme al modelo que apruebe la Inspectoría General del Trabajo, hoy dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; asimismo, el art. 14 del D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, dispone: “Las empresas y entidades reguladas por la Ley General del Trabajo, se sujetarán sus disposiciones para el pago de horas extraordinarias por trabajos efectivamente realizados en exceso de la jornada mensual completa en estricta aplicación del artículo 46 de la misma ley y del artículo 36 de su Reglamento. Se suprime el pago de horas fijas de sobretiempo”.
Bajo este marco normativo se advierte que, si bien la ley laboral no define claramente, sobre quiénes son y qué hacen los trabajadores de dirección, vigilancia o de confianza; como tampoco cuales son las labores que por su naturaleza de trabajo, no pueden someterse a jornadas laborales; el actor, en su labor de chofer de la empresa demandada, no puede alegar horas extraordinarias de trabajo, los tiempos que le tomaban recoger el motorizado que iba a operar para la prestación de su servicio; como tampoco, el tiempo se utilizaba en ir a dejar al garaje o deposito estos motorizados; ya que conforme a la naturaleza de su servicio, debía desempeñar su labor, operando y manejando estos vehículos.
Por otro lado, se acusa que se solicitó ante la Juez de la causa, exhibición de documentación de la empresa, y como no hubiesen sido presentados, correspondería aplicar el art. 160 del CPT; sin embargo, no se precisa que documentos se solicitó, menos qué se pretendía demostrar con los mismos; para dar curso a esa pretensión; solo se alude que debió ser aplicado este precepto, aspecto que incumple con la carga argumentativa para analizar esta situación, pues este Tribunal, actúa conforme a la solicitud de quien recurre, no pudiendo suponer o direccionar alguna de las pretensiones.
Así también, respecto al pago de primas de las gestiones 2013 y 2014, se tiene que: la prima anual, se encuentra regulada por los arts. 57 de la LGT y 48 a 51 del DRLGT, normativa que sufrió constantes modificaciones a través de Decretos Supremos o Decretos Ley; entre ellos, DL Nº 6 de 27 de diciembre de 1943, la Ley de 18 de diciembre de 1944 reglamentada por el DS Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, Ley de 22 de noviembre de 1945, Ley de 11 de junio de 1947, DS Nº 909 de 2 de octubre de 1947, Ley de 26 de octubre de 1949, DS Nº 1906 de 26 de enero de 1950 y DS Nº 3691 de 3 de abril de 1954; compilado normativo del que finalmente se extrae que, la prima anual constituye una remuneración o pago adicional adquirida por los trabajadores, en reconocimiento a un esfuerzo adicional que se refleja en las utilidades obtenidas por la empresa; consiguientemente, constituye una gratificación para el trabajador y una carga inexcusable para el empleador, correspondiendo destinar a la empresa, al fin señalado, el 25% del total de sus utilidades, siempre y cuando el balance general de la gestión comercial o fiscal, aprobado legalmente establezca la existencia de utilidades, entendiéndose entonces, que la obligación de los empleadores queda exenta al acreditar debidamente la inexistencia de utilidades.
El art. 181 del CPT, en concordancia con el principio de inversión de la prueba, prevé: “La falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades”, por lo cual, ante ausencia de esta documentación se presume que el empleador obtuvo utilidades, debiendo cancelarse a favor de sus trabajadores el beneficio de la prima anual; sin embargo, en el caso, la empresa demandada presentó los estados financieros detallados de la gestión 2013 y 2014, de fs. 37 a 64, debidamente sellados por el Servicio de Impuestos Nacionales; y la normativa que señala la forma de hacer efectivo este pago, indica en el art. 50 del DRLTG, que: “Para los efectos de este Capítulo, servirá de documento fehaciente el balance general de ganancias y pérdidas aprobado por la Comisión Fiscal Permanente”, debiendo entenderse que este balance como bien indica el art. 181 del procesal laboral debe ser un balance legal, y adquiere esta legalidad, cuando es aprobado por la Comisión Fiscal Permanente, en la actualidad esta legalidad al balance general la otorga Impuestos Nacionales; siendo así, los de instancia obraron correctamente al negar esta pretensión; a razón de que, la empresa demandada demostró que no obtuvo utilidades en las gestiones 2013 y 2014.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la empresa unipersonal demandada, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 886 a 890, interpuesto por Esteban Tupamaru Morales Montaño; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 208/2019 de 6 de diciembre, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 881 a 883; con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs1.000.- (un mil 00/100 bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase. -