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TSJ

AS/0481/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2023Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 481/2023-RA

Sucre, 15 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 64/2022

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 16 de noviembre de 2022, cursante de fs. 573 a 592 vta., Luis Carlos Maita Céspedes, impugna el Auto de Vista 457/2022 de 31 de octubre, de fs. 486 a 490; y, el Auto Complementario 472/2022 de 8 de noviembre, de fs. 499 a 500, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Jeneen Ulloa Condori, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 17 de 13 de mayo de 2022 (fs. 76 a 77 vta.), la Juez de Instrucción Penal 1ro del Juzgado Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante procedimiento abreviado declaró a Luis Carlos Maita Céspedes, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis., del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 146 a 150 vta. y 376 a 383), con la adhesión de la víctima (fs. 357 y vta.) y el imputado Luis Carlos Maita Céspedes (fs. 207 a 207), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 457/2022 de 31 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisible el recurso del Ministerio Público e improcedente el recurso planteado por el imputado; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada; asimismo, fue rechazada la solicitud de complementación y enmienda del procesado mediante Resolución 472/2022 de 8 de noviembre.

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente previa referencia a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 224/2015-S2 de 25 de febrero, 1112/2013 de 17 de julio, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y los Autos Supremos 234/2012-RA de 01 de octubre, 079/2017-RA de 24 de enero y 530/2017-RA de 12 de julio, sostiene que las autoridades judiciales aplicaron elementos del sistema en contra del imputado, ya que pese al sometimiento de procedimiento abreviado de manera voluntaria, se decidió no otorgar ninguno de los beneficios respecto a la condena que no supera los 3 años de privación de libertad y tampoco se tiene reincidencia o Condena anterior, evidenciando además que, ante la emisión de la Sentencia, recurrieron en apelación restringida todos los sujetos procesales; sin embargo, los Vocales declararon improcedente e inadmisible los recursos planteados, manteniendo incólume la Sentencia de 3 años de privación de libertad, pese a recurrirse en apelación en atención a la inobservancia de los arts. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82 de la Ley 348, al fundamentar insuficientemente la pena y las formas de su cumplimiento, en razón a que al emitirse la Sentencia no se cumplió con el mandato normativo de obligatorio cumplimiento, al momento de determinar las sanciones correspondientes, la forma de su cumplimiento y las obligaciones que debe cumplir el condenado, conforme la normativa descrita, pues pese a la condena de corta duración, la autoridad judicial omitió dicha previsión ya que ni siquiera se realizó el cómputo que se debe realizar.

En atención a dicha denuncia, refiere que el Auto de Vista impugnado vulnera los derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso y tutela judicial efectiva, conforme los arts. 115.I-II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), incurriendo en defectos absolutos conforme al núm. 3) del art. 169 del CPP, considerando que no existe fundamentación, motivación y congruencia, advirtiendo que el Tribunal de alzada mantiene vigente la Sentencia, obviando el deber de fundamentar y motivar su fallo, reemplazándolo con la transcripción del agravio para luego realizar escuetas y nada claras argumentaciones sin responder a los cuestionamientos y aspectos denunciados de la Sentencia, esquivando y evitando dar una respuesta clara y razonada, fundamento de alzada contrario a los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 170/2013-RRC de 19 de junio, 125/2015-RRC de 24 de febrero, 278/2012-RRC de 31 de octubre, 213/2013-RRC de 27 de agosto y 141/2015-RRC de 27 de febrero, ya que el Tribunal de apelación al emitir su resolución debe responder de manera expresa, clara, completa, legítima y lógica, porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. Resulta evidente que, cuando una resolución judicial y, específicamente un Auto de Vista que resuelve un recurso de apelación restringida no cumple a cabalidad los requisitos de fundamentación anteriormente descritos, incurre en vulneración del debido proceso en su vertiente debida motivación y a la tutela judicial efectiva, generando defectos absolutos, ya que no existe una respuesta de fondo respecto a lo reclamado en apelación, pues no debe resultar una simple formalidad del recurso efectivo que sea un mecanismo de control de la Sentencia emitida por el Juez de instancia; empero, los Vocales obviaron el cumplimiento de dichos parámetros, limitándose a transcribir los fundamentos de apelación, para justificar los argumentos de la Sentencia, sin responder a lo apelado, sin motivar ni fundamentar razonadamente los motivos fácticos y jurídicos por los cuales no procedería dicho recurso, pues fundamentan falsamente e incompleta faltando a la verdad de los antecedentes del proceso y sin responder el fondo de lo apelado, inobservando el art. 365 del CPP, ya que dicha norma obliga a la autoridad judicial a considerar la aplicación de la suspensión condicional de la pena, el perdón judicial o el beneficio que corresponda (sanciones alternativas de la Ley 348); sin embargo, no ocurrió esa previsión, por lo que debía subsanarse directamente en alzada, a efectos de que se establezca de manera clara y precisa las sanciones que corresponden al caso concreto, la forma y lugar de su cumplimiento, como obligaciones que debe cumplir el condenado, ya que dichos institutos jurídicos no fueron aplicados poniendo en riesgo el derecho a la libertad, pese a que la pena no es mayor a 3 años y no se tiene reincidencia, aspectos no respondidos por el Tribunal de apelación, vulnerando los arts. 398 y 124 del CPP, ya que pese a su obligación de dar respuesta concreta a lo recurrido simplemente se ignoró un aspecto central de la apelación, específicamente el cumplimiento o no en la Sentencia de lo establecido por el art. 365 del CPP y sobre todo el pronunciamiento y consideración de la aplicación de la suspensión condicional de la pena, perdón judicial o en virtud a la aplicación de la norma especial, las sanciones alternativas de la Ley 348, considerando además que la Sentencia no tiene cómputo de tiempo de inicio y de finalización de la pena, menos establece la forma de cumplimiento, las obligaciones a cumplirse y consideración de aplicación del perdón judicial o suspensión condicional de la pena o la aplicación de las sanciones alternativas; sin embargo, el Tribunal de alzada no respondió nada al respecto evitando emitir criterio de fondo en afectación a los derechos y garantías constitucionales descritos.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado y complementario vulneran el debido proceso en su vertiente principio de legalidad, seguridad jurídica y la política criminal del estado respecto a las penas de corta duración, las finalidades de la pena y la Ley 348 en sus arts. 5, 76 al 82 y 115.II de la CPE, considerando además la SCP 0597/2015-S2 de 28 de mayo, en razón a que no se consideraron los beneficios correspondientes a la Sentencia de 3 años de privación de libertad y no se cuenta con Sentencia condenatoria o reincidencia conforme al art. 41 del CP; es decir, la suspensión condicional de la pena o las sanciones alternativas previstas por el art. 76 y ss. de la Ley 348, situación reclamada ante el Tribunal de alzada que no fue considerado el alcance del art 365 del CPP, siendo que no existe pronunciamiento respecto a la aplicación de la suspensión condicional de la pena o beneficio alguno en razón al quantum de pena dispuesta, el Auto de Vista da por bien hecha esa omisión y con dicha conducta omisiva vulnera el debido proceso en su vertiente de legalidad y seguridad jurídica, ya que, conforme lo establecieron los Autos Supremos 213/2013-RRC de 27 de agosto y 141/2015-RRC de 27 de febrero, la suspensión condicional de la pena, perdón judicial y todos los institutos de política criminal del estado constituyen institutos de carácter sustantivo porque están vinculados al derecho a la libertad del procesado, razón por la cual, en su consideración o aplicación las autoridades judiciales se hallan atadas al principio de legalidad, debiendo aplicar los institutos jurídicos si se dan los presupuestos de procedencia; empero, en el presente caso, los Vocales al constatar el incumplimiento del art 365 del CPP, por parte del Tribunal de juicio incumplen con fundamentar respecto a la aplicación de beneficios como la suspensión condicional de la pena o las sanciones alternativas de la Ley 348, y en caso de ejecutoriarse la Sentencia para el imputado tendría que cumplir efectiva privación de libertad, extremo totalmente equivocado jurídicamente ya que la condena no supera los 3 años y menos se cuenta con condena anterior, razón por la cual debiera aplicarse los referidos institutos jurídicos que hacen efectiva la política criminal del estado respecto a las penas de corta duración, con el fin de evitar los efectos nocivos y perjudiciales que conlleva la privación de libertad; por cuanto, existe una inobservancia y omisión del art. 118.III de la CPE, que establece que la finalidad de la pena es la rehabilitación y reinserción social de los procesados, así como los arts. 365 y 366 del CPP y especialmente los arts. 5, 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82 de la Ley 348, que constituyen norma especial de aplicación preferente en materia de Violencia Familiar o Doméstica como en el presente caso; bajo esa lógica, el Tribunal de alzada debió verificar y fundamentar respecto a lo preceptuado acorde a la SCP 1085/2022-S4 de 19 de agosto, 721/2018-S2 de 21 de octubre y 0324/2017-S1 de 12 de abril, respecto a las sanciones alternativas de la Ley 348, acorde al derecho a la libertad, el debido proceso, legalidad, derecho a la prevención especial como fines de la pena, por sobre toda formalidad, ritualismo u obstáculo formal, ya que existe una manifiesta vulneración de dichos derechos fundamentales, ya que pese a la pena que no excede los 3 años, además que no existe reincidencia conforme lo exige la norma penal, no se aplican las sanciones alternativas, manteniéndose ilegalmente la condena.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado y su complementario resultan contrarios al Auto de Vista 241/2021 de 26 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respecto a la obligación que tiene el Tribunal de alzada de aplicar las sanciones alternativas de la Ley 348 cuando sea aplicable conforme a los fines de la pena, similitud de supuestos fácticos entre el Auto de Vista recurrido y el referido precedente, que hacen posible ingresar al fondo y realizar la labor de contraste entre ambas resoluciones, lo propio ocurre con el Auto Supremo 535/2006 de 29 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda, resultando evidente que existe una situación de hecho similar en sentido que no se preceptúa adecuadamente la pena impuesta y además de la no aplicación de beneficios como la aplicación de sanciones alternativas y/o la suspensión condicional de la pena en favor del condenado por el delito de Violencia Familiar, similar situación acontecida en el presente caso, en el que el imputado no resulta beneficiado con las sanciones alternativas a pesar que la pena no excede los tres años de reclusión, situación no fundamentada por el Tribunal de alzada, que contraviene a la SCP 721/2018-52, siendo que de la revisión de los fundamentos jurídicos y el sentido jurídico que otorga el Auto de Vista respecto a las sanciones alternativas de la Ley 348, a pesar que los precedentes dilucidan que se debe considerar las referidas sanciones alternativas, razón por la cual es obligación del Tribunal de apelación aplicar dichas sanciones, en razón a que se cumplen los requisitos legalmente establecidos y al no hacerlo se afecta el debido proceso y el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.

Citando además los Autos Supremos 225/2013-RA de 09 septiembre, 234/2012 de 01 octubre y la SCP 0224/2015-S2 de 25 de febrero.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Jeneen Ulloa Condori
Demandado
Luis Carlos Maita Céspedes
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2023AS/0481/2023-RAFuente oficial