Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 482/2013.
EXP. N°: 651/2011.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por Gabriel Oscar Rada Barrera, Gloria Cleofé Agramunt Carrillo y Fortino Jaime Aramont Botello en representación de Emergencias Rió Seco y Central de Emergencias Nueva c/ Gobernador del Departamento de La Paz, Secretario Departamental de Desarrollo Social y Comunitario de la Gobernación de La Paz y del Director Técnico del Servicio Departamental de Salud de La Paz
FECHA: Sucre, veinte de noviembre de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa presentada por Gabriel Oscar Rada Barrera, Gloria Cleofé Agramont Carrillo y Fortino Jaime Agramont Botello, en representación legal de las razones sociales Emergencias Río Seco y Central de Emergencias Nueva, en la que impugnó la Resolución Jerárquica Nº 001/2011 de 28 de junio de 2011 y Auto Complementario de 24 de agosto de 2011 emitidos por el Gobernador del Departamento de La Paz, el informe del Magistrado Tramitador Antonio Campero Segovia, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión de obrados se evidencia que la demanda fue admitida el 15 de septiembre de 2011 en contra del Gobernador del Departamento de La Paz, Secretario Departamental de Desarrollo Social y Comunitario de la Gobernación de La Paz y del Director Técnico del Servicio Departamental de Salud de La Paz, habiéndoseles notificado con la mencionada providencia el 4 de enero de 2012, tal como consta en la diligencia de notificación de fojas 154, sin que desde esa fecha los representantes legales hubieran impulsado la continuación del proceso, mediante la citación de las autoridades demandadas, conforme se evidencia del informe suscrito por el señor Secretario de Sala Plena.
Que la perención de instancia, es una de las formas extraordinarias de conclusión del proceso – que se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil en el Título VI, Capitulo II - y que encuentra su fundamento en la inactividad procesal del actor que abandona su proceso sin instar su prosecución por seis meses o más; plazo que se computa desde la última actuación de la parte o del juzgador; en consecuencia, este instituto, tiene como finalidad que los sujetos procesales a realicen el impulso procesal necesario para asegurar la continuidad del proceso hasta su conclusión mediante una sentencia, sancionado su negligencia, en caso contrario.
Que en autos, la inactividad de la parte actora por más de seis meses es evidente y en consecuencia amerita la aplicación de la sanción contenida en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara la PERENCIÓN de la instancia y dispone el archivo de obrados.
No interviene los Magistrado Fidel Marcos Tordoya y Norka Natalia Mercado Guzmán por encontrarse en viaje oficial.
Regístrese, comuníquese, cúmplase y Archívese.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
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