Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 482/2020-RA
Fecha: 26 de octubre de 2020
Expediente: CH-44-20-S.
Partes: Walter Barja Beramendi y María Rosario Dávalos Ramírez c/ Los
presuntos herederos de Mamerto Carreón y Encarnación Moscoso,
Terceras personas que puedan tener derecho y terceras interesadas.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Walter Barja Beramendi y María Rosario Dávalos Ramírez representados legalmente por Narda Lised Barja Dávalos cursante de fs. 974 a 978 vta., contra el Auto de Vista N° 122/2020 de 07 de septiembre cursante de fs. 961 a 967, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria por los recurrentes contra los presuntos herederos de Mamerto Carreón y Encarnación Moscoso, terceras personas que puedan tener derecho y terceras Interesadas, la contestación cursante de fs. 986 a 988 vta. y el Auto de concesión de 20 de octubre de 2020 cursante a fs. 989, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en la demanda cursante de fs. 132 a 136 subsanada a fs. 157 y vta. de obrados, Walter Barja Beramendi y María Rosario Dávalos Ramírez, iniciaron el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra los presuntos herederos de Mamerto Carreón y Encarnación Moscoso, Terceras personas que puedan tener derecho y Terceras Interesadas, quienes una vez citados mediante edictos y ante su incomparecencia se les designo defensor de oficio quien contesto negativamente a la demanda según memorial cursante de fs. 756 a 757 vta; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 53/2019 de 17 de junio, cursante de fs. 868 a 876, donde el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de Tomina de Chuquisaca declaró: IMPROBADA la demanda en todas sus partes.
Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Walter Barja Beramendi y María Rosario Dávalos Ramírez representados legalmente por Narda Lised Barja Dávalos conforme memorial cursante de fs. 890 a 895; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 122/2020 de 07 de septiembre cursante de fs. 961 a 967, CONFIRMANDO la sentencia apelada.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Walter Barja Beramendi y María Rosario Dávalos Ramírez representados legalmente por Narda Lised Barja Dávalos conforme memorial cursante de fs. 974 a 978 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 122/2020 de 07 de septiembre cursante de fs. 961 a 967, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 968, se observa que los recurrentes fueron notificados mediante su representante legal el 18 de septiembre de 2020 y presentaron su recurso de casación en fecha 02 de octubre del mismo año, conforme timbre electrónico que cursa a fs. 974; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 122/2020 de 07 de septiembre cursante de fs. 961 a 967, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que según memorial cursante de fs. 890 a 895 interpusieron recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Walter Barja Beramendi y María Rosario Dávalos Ramírez representados legalmente por Narda Lised Barja Dávalos de Llave en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
Que el auto de vista infringió flagrantemente los preceptos y normas tanto constitucionales, sustantivas y adjetivas contenidas en el art. 9 num. 4, referida a la función y fines del Estado de garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución Política del Estado concordantes con el art. 13.I, 56 respecto al derecho a la propiedad mediante uno de sus modos de ser adquirida el cual es la usucapión.
Que las conclusiones arribadas por el tribunal de alzada son atentatorias al precepto constitucional establecido por el art. 115 de la Constitución Política del Estado pues los recurrentes no son protegidos ni oportuna y eficazmente en el ejercicio de sus derechos e intereses, dentro los cuales está el de adquirir la propiedad de un bien inmueble en una de sus modalidades que es la usucapión.
Que el tribunal de alzada en cuanto al informe elevado por el Gobierno Autónomo Municipal de Padilla y la Escritura Pública N° 214/2014 a la declaratoria de herederos sustentaría el derecho propietario de las terceras, replicando lo señalado en cuanto a la incorrecta y tergiversada valoración de dichas pruebas, dado que el informe revela que no existe documentación que respalde el derecho propietario de terceras personas, pero que pese a ser exigible el plano aprobado para su empadronamiento en el sistema impositivo y no cumplir con dicho requisito aparece el nombre de Mirna Arancibia Belaunde
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por Walter Barja Beramendi y María Rosario Dávalos Ramírez representados legalmente por Narda Lised Barja Dávalos cursante de fs. 974 a 978 vta., contra el Auto de Vista N° 122/2020 de 07 de septiembre cursante de fs. 961 a 967, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.