Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0482/2020

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Salario / Dominical

La recurrente señala que el Auto de Vista recurrido, realizó una valoración errónea del art. 55 de la Ley General del Trabajo (LGT), respecto a que los domingos trabajados se pagan el triple; y de la revisión de las boletas de pago presentadas como prueba, se demostró que sólo se recibió el pago del...

Proceso
Pago de horas extraordinarias
Sala
Social 1era
Año
2020

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 482

Sucre, 25 de septiembre de 2020

Expediente: 143/2020-S

Demandante: Armando Pedraza Piñeiro

Demandado: Ferroviaria Oriental SA

Proceso: Pago de horas extraordinarias

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 274 a 277, interpuesto por Armando Pedraza Piñeiro, contra el Auto de Vista N° 206 de 5 de diciembre de 2019, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 270 a 272; dentro del proceso de pago de horas extraordinarias interpuesto por la recurrente, contra la empresa Ferroviaria Oriental SA; el memorial de contestación de fs. 280; el Auto Nº 19 de 19 de febrero de 2020 (fs. 281), que concedió el recurso; el Auto de 7 de julio de 2020 (fs. 291), por el cuál se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N° 12 de 12 de marzo de 2019, de fs. 246 a 248, declarando IMPROBADA la demanda; con costas.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el actor Armando Pedraza Piñeiro interpuso recurso de apelación de fs. 250 a 255; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 206 de 5 de diciembre de 2019, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 270 a 272; que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia emitida en primera instancia; con costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, el demandante Armando Pedraza Piñeiro, formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 274 a 277, señalando lo siguiente:

La Sentencia emitida en primera instancia, que se confirmó en el Auto de Vista recurrido, realizó una valoración errónea del art. 55 de la Ley General del Trabajo (LGT), respecto a que los domingos trabajados se pagan el triple; y de la revisión de las boletas de pago presentadas como prueba, se demostró que sólo se recibió el pago del 100%, no así, el pago triple como prevé la norma señalada, concordante con el art. 23 del Decreto Supremo (DS) Nº 3691 de 3 de abril de 1954, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956.

Asimismo, el art. 46 de la LGT, prevé que la jornada efectiva de trabajado, no podrá exceder de 8 horas diarias y de 48 horas por semana, exceptuando a los empleados que ocupen cargos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente; pero no debe exceder su jornada, más de 12 horas diarias; luego de esta afirmación se citó en el recuro, el Auto Supremo Nº 251 de 28 de julio de 2014, que refiere sobre el personal confianza, dirección y vigilancia, trascribiendo su contenido.

Por otro lado, se señaló que, la pirámide de Kelsen, pone en primer lugar la aplicación de la Constitución Política de Estado (CPE), por lo que, ninguna Ley está por encima de esta Norma Suprema, que establece en sus arts. 48 y 46-III la protección del trabajador y prohíbe la explotación laboral.

Petitorio.

Solicitó que, se emita resolución “revocando totalmente” el Auto de Vista recurrido, conforme a las reglas obligatorias de pertinencia y concurrencia.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 28 de enero de 2020, de fs. 278; la empresa Ferroviaria Oriental SA, a través de sus representantes Carlos Gastón Montellano Medrano y Alfredo Schwarm Paz, presentó memorial de contestación a fs. 280; argumentado que el recurso del actor, sólo refleja un malestar por el contenido de la Sentencia, reiterando los mismos argumentos que en la apelación; por lo que, al repetir las pretensiones, no cumple con exigencia al momento de fundamentar la aplicación indebida o interpretación errónea de la Ley, como prevén los arts. 271-I y II y 272-I núm. 3) del Código Procesal Civil (CPC-2013); solicitando se declare infundado el recurso.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto 19 de 19 de febrero de 2020, de fs. 281, concedió el recurso de casación en el fondo de fs. 274 a 277, interpuesto por Armando Pedraza Piñeiro; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 7 de julio de 2020 (fs. 291), admitiendo el recurso interpuesto por la demandante, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Es necesario que nos refiramos primero, a los descansos emergentes del trabajo, entendiéndose que dentro de una relación laboral existen días y periodos en los cuales se suspenden por normativa las actividades del trabajador, denominados descansos, pudiendo ser estos días feriados y los días no laborables.

Los días no laborables o días de descanso del trabajador, recaen en la obligación que tiene el empleador de suspender sus tareas del trabajador, con el objeto de la reposición de sus energías físicas y mentales originadas por la prestación de sus servicios, y normalmente este descanso se sujeta al día inhábil y no laborable como es el día domingo; estos días inhábiles, deben ser remunerados, en los trabajos que excedan la semana, o sean trabajos que cumplan con el periodo mensual; conforme señala el art. 23 del DS Nº 3691 de 3 de abril de 1954: “Tendrán derecho al pago del salario por el día domingo no trabajado, los obreros que, en el curso de la semana, hubiesen cumplido con su horario semanal completo de trabajo, entendiéndose por tal el número semanal de horas, jornadas, días o mitas de trabajo prevista por la ley o el contrato”.

Empero, existen particularidades en las que no se sigue ese patrón, en centros laborales que por sus características tiene que trabajarse en este día de descanso (domingo); por ello, la legislación laboral boliviana, en el DS de 30 de agosto de 1927, norma que regula los trabajos en días domingos, prevé en su art. 4: “Por la índole de las necesidades que satisfacer o para impedir grave perjuicio al interés público, pueden realizarse en domingo los siguientes servicios”, realizando una descripción de los trabajos, en los cuales, se permite que los trabajadores cumplan con su función, en día domingo, señalando en los incisos a) y b): “a) Los concernientes al movimiento de trenes de pasajeros y de carga; la recepción y entrega de correspondencia, encomiendas, equipajes y cargas susceptibles de deterioro; b) Las empresas de tranvías, automóviles y coches”, labores que se realizan en la empresa demandada Ferroviaria Oriental SA.

Por su parte, el art. 30 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DRLG), señala: “Durante los días domingos y feriados no podrán realizarse otros trabajos que los especificados en el Decreto Supremo de 30 de agosto do 1927”; en tal razón, la jornada laboral del demandante, está incluida en estas excepciones; regulándose la permisión de su trabajo en día domingo.

Empero, esta excepción dada conforme a la naturaleza del trabajo, no implica para nada que el empleado trabaje sin un día de descanso a la semana; por ello, en estas labores que implican trabajar el día domingo, por el tipo de prestación de servicios, como en la especie, debe otorgarse un descanso definido en acuerdo con el empleador en un otro día; convirtiéndose así para los empleados por la naturaleza del trabajo que prestan, días normalmente inhábiles o de descanso en un día normalmente laborable y, los días normalmente hábiles de trabajo resultan para estos empleados un día de descanso.

Esta situación, está prevista en el art. 31 del DRLG, que establece: “Los trabajadores que hubiesen trabajado en días feriados por estar comprendidos sus servicios en algunas de las excepciones indicadas en el artículo 30, tendrán derecho, a elección del patrono, a una compensación de descanso con otro día de la semana en curso o para ser pagados con un 100 % de recargo sobre el salario normal”, y teniendo en cuenta que el art. 29 de esta misma norma, prevé: “A los fines del artículo 41 de la Ley, se considerarán feriados declarados por ley: los domingos (…)”;el empleador, tiene la obligación de acordar con el empleado un día para que se efectué este descanso, para suplir el día domingo trabajado.

Sin embargo, en el caso presente, no se demostró ni se refirió, sobre un día de descanso remunerado, que supla los días domingo trabajados; por lo que, no puede asumirse que existió un descanso compensatorio en un otro día a la semana, para determinarse que no corresponde el pago por el trabajo efectuado los días domingo; además, conforme al detalle de horas trabajadas, presentada como prueba de descargo, de fs. 112 a 128, 141 a 157, 171 a 188, 202 a 218, se evidencia que los trabajos del actor fueron de lunes a domingo.

Por otro lado, el at. 46 de la LGT, prevé una jornada de trabajo de 8 horas diarias y 48 horas por semana; pero, en su párrafo segundo establece excepciones, respecto a la jordana diaria y semanal establecida; señalando: “Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no pueden someterse a jornadas de trabajo, En éstos casos tendrá una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de 12 horas diarias”, por lo que, los trabajos que contengan estas características, no serían acreedores a horas extraordinarias, siempre y cuando no excedan las 12 horas diarias; sumiéndose que el demandante se encuentra dentro de estas excepción porque su prestación de servicios recaería en un empleado de vigilancia.

Empero, lo que debe tenerse presente es que en el presente proceso, el objeto de la litis, está centrado a determinar cuál es la recarga en el salario por domingo trabajado; y no así, si corresponde el pago de los días domingo en los que el demandante presto sus servicios; toda vez que, la empresa Ferroviaria Oriental SA, reconoció en el trascurso de la relación laboral que sostuvo con el demandante, que correspondía pagar los domingos que el actor trabajó; a razón de que, conforme consta en las papeletas de pago presentadas de fs. 3 a 48, 100 a 111, 129 a 140, 158 a 170, 189 a 201 y los detalles de horas trabajadas de fs. 112 a 128, 141 a 157, 171 a 188, 202 a 218, la empresa demandada realizó pagos de horas extraordinarias por domingos y feriados trabajados; en ese entendido, no se puede llegar a determinar si corresponde o no el pago por domingo trabajado, lo que debe dilucidarse es cuanto corresponde pagar por el servicio prestado en estos días descanso, y si el pago realizado a favor del ex trabajador por este concepto, está acorde a la normativa.

Tomando en cuenta que, el art. 55 de la LGT, prevé: “Las horas extraordinarias y los días feriados se pagarán con el 100% de recargo; y el trabajo nocturno realizado en las mismas condiciones que el diurno con el 25 al 50%, según los casos. El trabajo efectuado en domingo se paga triple”, al respecto el art. 23 del DS Nº 3691 de 3 de abril de 1954, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, establece en su párrafo tercero: “La aplicación del presente artículo no perjudica el derecho de pago de remuneración doble, conforme al artículo 55 de la Ley General del Trabajo, por el trabajo efectuado de los días domingos, de manera que, cumpliéndose las condiciones antes indicadas, el trabajador tendrá derecho al pago de una remuneración triple, más, eventualmente, la cuota de salarios prevista en el párrafo anterior”; correspondía cancelar al trabajador demandante, un pago triple por domingo reconocido trabajado, y no sólo un pago doble, como fue realizado durante la relación laboral, recargando un 100% del pago por horas trabajadas en días domingo.

Considerando que, se pagó con el 100% de recargo conforme las papeletas indicadas precedentemente, corresponden determinar el pago restante; es decir, que el primer pago está incluido al salario mensual, en el que se pagó también los días domingo; el segundo pago (doble), fue efectivizado según las horas trabajados en días domingo, como se acredita en las papeletas de pago y las hojas de detalle de horas extraordinarias efectuadas por la empresa; habiéndose omitido el tercer pago (triple), por estos días domingo que trabajo el actor, y fueron reconocidos por la empresa demandada, pero no a cabalidad y conforme a normativa; debiendo corregirse el error cometido en ambas instancias.

Se aclara que, respecto a los feriados, se constata que se pagaron conforme a Ley, toda vez que, para estos días de trabajo solo corresponde el 100% de recargo, aspecto que fue cumplido por la empresa demandada.

En mérito a lo expuesto y encontrándose fundado el motivo traído en casación, respecto a la correspondencia de pago triple por domingo trabajado; corresponde dar aplicación al art. 220-IV del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista N° 206 de 5 de diciembre de 2019, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 270 a 272; declarándose PROBADA en parte la demanda de fs. 52 a 54; disponiéndose que el pago efectuado por la empresa por domingos trabajados, se encuentra incompleto (doble); toda vez que, corresponde el pago triple por domingo trabajado. Por lo que, corresponde la siguiente liquidación:

Días domingo, gestión 2012.

DOMINGOS

FOJAS

PERIODO

MES

FECHA

HORAS

IMPORTE P/HORA

IMPORTE TOTAL

112

19/12/11 a 22/01/12

ENERO

01/01/12

2

14,14

28,28

100

08/01/12

8

14,14

113,10

15/01/12

6

14,14

84,83

22/01/12

8

14,14

113,10

113

23/01/12 a 19/02/12

FEBRERO

29/01/12

8

14,14

113,10

101

05/02/12

8

14,14

113,10

12/02/12

6

14,14

84,83

19/02/12

2

14,14

28,28

115

20/02/12 a 18/02/12

MARZO

26/02/12

2

14,14

28,28

102

18/03/12

7

14,14

98,97

116

19/03/12 a 22/04/12

ABRIL

25/03/12

12

14,14

169,66

01/04/12

8,5

14,14

120,17

08/04/12

12

14,14

169,66

22/04/12

13,5

14,14

190,86

118

23/04/12 A 20/05/12

MAYO

29/04/12

4,5

14,14

63,62

06/05/12

8

14,14

113,10

119

21/05/12 A 17/06/12

JUNIO

27/05/12

11

14,02

154,21

10/06/12

13

14,02

182,25

17/06/12

8

14,02

112,15

120

18/06/12 A 22/07/12

JULIO

24/06/12

15,5

14,02

217,30

01/07/12

6

14,02

84,11

08/07/12

8

14,02

112,15

15/07/12

11,5

14,02

161,22

22/07/12

13

14,02

182,25

122

23/07/12 a 19/08/12

AGOSTO

29/07/12

13

14,02

182,25

12/08/12

13,5

14,02

189,26

19/08/12

8

14,02

112,15

22/01/12

8

14,02

112,15

124

20/08/12 a 16/09/12

SEPTIEMBRE

26/08/12

15,5

14,02

217,30

09/09/12

8

14,02

112,15

125

17/09/12 a 21/10/12

OCTUBRE

23/09/12

9,5

14,02

133,18

30/09/12

14

14,02

196,27

21/10/12

11

14,02

154,21

127

22/10/12 a 18/11/12

NOVIEMBRE

28/10/12

8

14,02

112,15

18/11/12

3

14,02

42,06

128

19/11/12 a 16/12/12

DICIEMBRE

25/11/12

14,5

14,02

203,28

09/12/12

8

14,02

112,15

IMPORTE TOTAL, PAGO P/HORAS TRABAJADAS EN DOMINGO, GESTION 2012

4.717,13

Días domingo, gestión 2013.

DOMINGOS

FOJAS

PERIODO

MES

FECHA

HORAS

IMPORTE P/HORA

IMPORTE TOTAL

141

17/12/2012 a 20/01/12

ENERO

23/12/12

8

15,27

122,15

142

30/12/12

8

15,27

122,15

129

06/01/13

8

15,27

122,15

13/01/13

14,5

15,27

221,40

20/01/13

18

15,27

274,84

143

21/01/13 a 17/02/13

FEBRERO

27/01/13

8

15,27

122,15

130

03/02/13

8

15,27

122,15

10/02/13

15,5

15,27

236,67

144

18/02/13 a 17/03/13

MARZO

24/02/13

8

15,27

122,15

131

03/03/13

8

15,27

122,15

17/03/13

8

15,27

122,15

145

18/03/13 a 21/04/13

ABRIL

21/04/13

8

15,27

122,15

132

146

22/04/13 a 19/05/13

MAYO

28/04/13

14

16,49

230,87

133

05/05/13

3

16,49

49,47

12/05/13

12,5

16,49

206,13

19/05/13

11,5

16,49

189,64

148

20/05/13 a 23/06/13

JUNIO

26/05/13

11,5

16,49

189,64

149

09/06/13

8

16,49

131,92

134

16/06/13

15

16,49

247,36

23/06/13

4

16,49

65,96

150

24/06/13 a 21/07/13

JULIO

30/06/13

9

16,49

148,42

135

07/07/13

16

16,49

263,85

14/07/13

10

16,49

164,91

21/07/13

8

16,49

131,92

152

22/07/13 a 25/08/13

AGOSTO

28/07/13

15,5

16,49

255,60

153

11/08/13

8

16,49

131,92

136

25/08/13

8

16,49

131,92

154

26/08/13 a 22/09/13

SEPTIEMBRE

08/09/13

9

16,49

148,42

15/09/13

8

16,49

131,92

137

22/09/13

8

16,49

131,92

155

23/09/13 a 20/10/13

OCTUBRE

29/09/13

5,5

16,49

90,70

138

06/10/13

7

16,49

115,43

13/10/13

10,5

16,49

173,15

20/10/13

12

16,49

197,89

157

21/10/13 a 17/11/13

NOVIEMBRE

27/10/13

12

16,49

197,89

139

03/11/13

Mostrando 438 de 875 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

DÍA DE DESCANSO/Si por la naturaleza del trabajo, el trabajador cumple su función el día domingo, se debe otorgar otro día de descanso definido con el empleador.

Datos del proceso

Demandante
Armando Pedraza Piñeiro
Demandado
Ferroviaria Oriental SA
Proceso
Pago de horas extraordinarias
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 31 del DRLG

Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2020AS/0482/2020Fuente oficial