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AS/0482/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo) / Funcionarios municipales descritos en el art. 1-I de la Ley 321 (18 de diciembre de 2012)

La parte recurrente señaló que no corresponde el pago de la indemnización debido a que, regía contrato individual administrativo que se encontraba vencido, la forma de resolución del Tribunal de apelación es contraria a lo establecido en la Ley N° 1178 que permite la suscripción de ese tipo de contr...

Proceso
Pago de derechos y beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 482

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente: 315/2022-S

Demandante: José Manfred Monje Mamani

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Proceso: Pago de derechos y beneficios sociales

Departamento: Pando

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 124 a 125, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAM de Cobija); representado por la Alcaldesa Ana Lucia Reis Melena, por medio de su apoderado Mateo Cussi Chapi, contra el Auto de Vista N° 32/22 de 18 de abril de 2022, de fs. 118 a 120, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de derechos y beneficios sociales, seguido por José Manfred Monje Mamani contra la entidad recurrente; el Auto Nº 98/22 de 31 de mayo de 2022, que concedió el recurso (fs. 129 vta.); el Auto de 22 de junio de 2022 (fs. 142), que declaró admisible el recurso; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 1 de Cobija, emitió la Sentencia Nº 78/2021 de 11 de mayo de fs. 95 a 97, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 35 a 36, sin costas; disponiendo que, el GAM de Pando cancele a favor del actor, la suma de Bs. 40.085,00.- (Cuarenta mil ochenta y cinco 00/100 bolivianos), por concepto de indemnización por tiempo de servicios, vacaciones, desahucio, subsidio de frontera y multa del 30%.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Cobija, interpuso recurso de apelación de fs. 104 a 105, que fue resuelto por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 32/22 de 18 de abril de 2022, de fs. 118 a 120, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAM de Cobija, por intermedio de su apoderado Mateo Cussi Chapi, formuló recurso de casación de fs. 124 a 125, alegando:

1.- Argumentó que, el Tribunal de Apelación, no aplicó el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), pese a estar en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso y considerar, la inviolabilidad del derecho a la defensa, que fue reclamada en su aplicación, para ambas partes del proceso; pero, en el caso, solamente se aplicó a favor del actor, vulnerando los intereses del Estado, al haber trabajado la demandante bajo las previsiones de la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamental (LACG), Ley N° 2027 Estatuto del Funcionario Público (EFP), Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) y otras normas.

Que el objeto de controversia debe resolverse en la vía coactiva fiscal, conforme a los documentos que demostraron la modalidad del contrato; que no se encontraba bajo las previsiones de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, conforme se estableció en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) N° 281/2013-L de 3 de mayo y N° 0351/2003-R de 24 de marzo.

2.- Señaló que no corresponde el pago de la indemnización debido a que, regía contrato individual administrativo que se encontraba vencido, la forma de resolución del Tribunal de apelación es contraria a lo establecido en la Ley N° 1178 que permite la suscripción de ese tipo de contratos.

Señaló también que, el actor expreso en su demanda dos diferentes programas en los que desarrolló sus actividades, existiendo una ruptura de la relación contractual para suscribir una nueva conforme el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), no demostró el actor una relación continua con el GAM de Cobija, se demostró que los contratos suscritos fueron por temporada, por lo que, no se puede otorgar el pago por concepto de indemnización y desahucio.

3.- Acusa que el Municipio se encuentra al día con los pagos de vacaciones, por lo que aceptar el pago dispuesto en las instancias supondría vulnerar el art. 5 de la Ley Nº 2042, que establece que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.

4.- Señaló que, en la Sentencia se determinó el pago de subsidio de frontera y el Auto de Vista lo confirmó; este aspecto, atenta contra los intereses económicos de la institución, porque debe aplicarse la presunción que en el contrato a plazo fijo, no se desglosó en su boleta el pago de subsidio de frontera; sino que, este pago ya fue incluido en sus contratos.

5.- Refirió que, si bien el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo, prevé que en caso que la parte patronal no cancele dentro de los 15 días su finiquito al trabajador se pagara la multa del 30% a favor del trabajador, sin embargo, que en el presente caso no se evidenció que el actor haya realizado algún reclamo después de concluido la relación contractual, ni tan poco agotó la vía administrativa en el GAM de Cobija; por lo que, no debe otorgarse la multa.

Petitorio.

Solicitó que, previa revisión e interpretación de normativa legal violada y aplicada erróneamente, se emita un Auto Supremo, casando el Auto de Vista recurrido.

Contestación al recurso.

Corrido en traslado el recurso de casación, mediante proveído de 4 de mayo de 2022, el actor pese a su legal notificación no contestó al recurso.

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INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES MUNICIPALES/ Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores que sin contemplar su relacionamiento con el trabajador, ejerzan funciones vinculadas al giro habitual o principal actividad económica, sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, como ser la función manual o técnica operativa.

Datos del proceso

Demandante
José Manfred Monje Mamani
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
Pago de derechos y beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

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Artículo 1-I de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012.

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