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TSJ

AS/0483/2010

Tribunal Supremo de Justicia
29 de septiembre de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-196-2007

AUTO SUPREMO Nº 483 Social Sucre, 29 de septiembre de 2010.

DISTRITO: Oruro

PARTES: Mario Pinaya Fernández c/ Empresa Constructora Mancilla

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 205-206, interpuesto por el demandado EMPRESA CONSTRUCTORA MANCILLA, representada por su Propietario WILBUR MARIO MANCILLA TELLERÍA, contra el A.V. Nº 63/2007, de fecha 28/2/2007, cursante de fs. 199-200, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso laboral sobre pago de Beneficios Sociales, instaurado por MARIO PINAYA FERNÁNDEZ, contra la Empresa Constructora Mancilla los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, la Jueza 1º de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 49/2006, de fecha 9/9/2006, cursante de fs. 181-184, declarando PROBADA en parte la demanda, sin costas; disponiendo que la parte demandada pague, a tercero día de su notificación, a favor del actor la suma de Bs. 8.958,32 (Ocho mil novecientos cincuenta y ocho 32/100 de Bolivianos), por concepto de: desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, vacación y sueldo devengado.

Deducida la apelación interpuesta por el actor, en fecha 3/10/2006 (fs. 189-190), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante A.V. Nº 63/2007, de fecha 28/2/2007, cursante de fs. 199-200, CONFIRMA la sentencia apelada, disponiendo que la parte demandada pague a favor del actor la suma de Bs. 5.832,66 (Cinco mil ochocientos treinta y dos 66/100 de Bolivianos), por concepto de: desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, vacación y sueldo devengado.

Contra ésta decisión, la parte demandada interpuso el Recurso de Casación de fs. 205-206, alegando que el Auto de Vista recurrido ha incurrido en error de hecho al referir como tiempo de trabajo prestado por el actor 4 años, 3 meses y 10 días, siendo lo correcto -conforme la confesión espontánea señalada por el actor en la demanda- el término de 3 años, 3 meses y 10 días; sin acusar norma alguna como violada o aplicada, falsa o erróneamente.

Por todo ello solicita se CASE parcialmente el Auto de Vista recurrido "y se dicte uno nuevo, de acuerdo al tiempo de trabajo de 3 años, 3 meses y 10 días, tomando en cuenta el promedio indemnizable de Bs. 600." (sic.).

CONSIDERANDO II:Que, a efectos de resolver el recurso de casación planteado, previamente ingresando a su análisis procesal, en relación a los requisitos formales del recurso, corresponde a esta Corte considerar lo siguiente:

En base a los términos como se encuentra formulado el recurso, se advierte que el mismo no cumple con los presupuestos formales señalados por el art. 258 num. 2) del Cód. Pdto. Civ., por cuanto no acusa disposición legal alguna como violada o aplicada, falsa o erróneamente. Ello, a efectos de detectar en qué momento el Tribunal de Apelación incurrió en cierta infracción legal y qué norma legal considera aplicable para la solución jurídica del fondo de la controversia.

Consecuentemente, siendo evidente el incumplimiento de las formalidades exigidas por el art. 258 num. 2) del Cód. Pdto. Civ., referida a la especificación clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además a especificar en qué consiste tal violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos efectos; por cuanto el legislador, con tal previsión, está cuidando que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna. Cuyas formalidades no han sido cumplidas por el recurrente, razón por la cual, precisamente este Tribunal se ve imposibilitado de dar cabida a la consideración del fondo de la casación impetrada.

En mérito a lo expuesto y conforme las disposiciones legales contenidas en los arts. 258 num. 2), 271 num. 1) y 272 num. 2), todos del Cód. Pdto. Civ, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por los arts. 60 num. 1) de la L.O.J. y 272 num. 2) del Cód. Pdto. Civ, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación de fs. 205-206, con costas

Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 29 de septiembre de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal

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Criterio

Consecuentemente, siendo evidente el incumplimiento de las formalidades exigidas por el art. 258 num. 2) del Cód. Pdto. Civ., referida a la especificación clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además a especificar en qué consiste tal violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos efectos; por cuanto el legislador, con tal previsión, está cuidando que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna. Cuyas formalidades no han sido cumplidas por el recurrente, razón por la cual, precisamente este Tribunal se ve imposibilitado de dar cabida a la consideración del fondo de la casación impetrada.

Datos del proceso

Demandante
Mario Pinaya Fernández
Demandado
Empresa Constructora Mancilla
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia29 de septiembre de 2010AS/0483/2010Fuente oficial