Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 483
Sucre, 23/11/2012
Expediente: 297/2012-S
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 279-285 interpuesto por Zulema Gretzel Céspedes Palacios de Mackay en representación de José Eduardo Mackay Peralta, contra el Auto de Vista SSA-76/2012 de 27 de julio de 2012 (fs. 273-276), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Ltda. "COTEOR", la respuesta de fs. 293-294, el Auto de concesión del recurso de fs. 295, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por reliquidación de beneficios sociales, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, emitió la Sentencia Nº 008/2012 de 13 de febrero de 2012 (fs. 207-214), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 4-6 de obrados, aclarada a fs. 9 y 12, solo en lo que corresponde a la reliquidación y pago de vacaciones por las gestiones 2009/2010 y 2010/2011, debiendo dada la antigüedad del trabajador compensarse por 30 días en cada periodo sin deducción alguna, e improbada en los demás extremos, disponiendo se cancele al actor posteriormente a la deducción del finiquito cursante a fs. 19 un total de Bs. 7.917,07 (siete mil novecientos diecisiete 07/100 Bolivianos). Con costas.
Interpuesto el recurso de apelación por el actor mediante su representante (fs. 220-223) y de respuesta y adhesión por la entidad demandada (fs. 248-250), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista SSA-76/2012 de 27 de julio de 2012 (fs. 273-276), confirmó la Sentencia Nº 008/2012 de 13 de febrero de 2012, cursante a fs. 207-214. Sin costas.
Dicha resolución motivó que la parte actora formule recurso de nulidad (fs. 279-285) contra el Auto de Vista SSA-76/2012 de 27 de julio de 2012 (fs. 273-276), señalando que el Tribunal de Alzada al pronunciar dicha Resolución, vulneró los artículos 2. b), c) y d) y 5. a) y f) de la Ley Nº 045 de 8 de octubre de 2010, así como el artículo 48. II de la Constitución Política del Estado.
Por otra parte, reclamó que el Auto de fs. 35, por el cual se abre el término de prueba, no respetó la inversión de la prueba prevista para los procesos laborales, ya que debió demostrar lo indemostrable, como que fue Gerente por contrato a plazo fijo, disponiendo dicho Auto además, que la parte demandada deba probar todo lo que en derecho le sea permitido, advirtiendo proponer dicha prueba dentro de los primeros cinco días, decisión asumida en desmedro del debido proceso, puesto que para el demandante no señala plazo alguno, demostrando parcialización.
Así también, señaló que en el periodo de prueba, propuso y produjo prueba a fs. 73-75 consistente en papeletas de pago que demuestran que su total ganado fue de Bs. 10.796 mensualmente, monto sobre el cuál debió recaer el cálculo de los beneficios sociales, así como la arbitraria actuación del actual gerente quién hizo faccionar la planilla adicional de haberes adeudados en base a dineros que no le correspondían en desmedro de la economía de la institución, con salarios que el recurrente nunca percibió al ocupar el cargo de Gerente General, hechos que no fueron advertidos por el juzgador.
Por otra parte, reclamó la errónea interpretación del artículo 20 de la Ley General del Trabajo y la errónea aplicación del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974 por parte del Tribunal ad quem, señalando que en vigencia del periodo de prueba, demostró la vulneración a lo ordenado por el artículo 20 de la norma precitada, la cual establece que para efectos del desahucio, indemnización, retiro forzoso o voluntario, el tiempo de servicios se computará a partir de la fecha de contratación, vulnerando además lo establecido en el Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949 que define bajo qué criterios se considera el pago de beneficios sociales por retiro voluntario que produce la norma señalada, toda vez que el Tribunal de Alzada en lo pertinente señaló, que conforme a los antecedentes de la Ley General del Trabajo, la norma legal contenida en su artículo 20 tiene como data mínimamente 70 años de vigencia, ya que en la realidad de 1942 no existía reconocimiento de los quinquenios, por lo que debía aplicarse el contenido de dicha norma, criterio ajeno a toda lógica, siendo que el Tribunal de apelación, debió tomar en cuenta que las normas procesales son de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, conforme lo dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las disposiciones contrarias a dicho artículo serán nulas. De tal forma, al no haberse abrogado o derogado el artículo 20 de la precitada ley, se le da un valor equivocado e interpretación errónea al Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, conculcando los derechos del trabajador, ya que dicha normativa en su artículo 1, solo regula el pago del quinquenio a favor del trabajador, aunque el retiro fuere voluntario o cuando hubiere acumulado cinco o más años continuos cumplidos de servicio, además de ello la última parte de dicho artículo, no se adecúa al presente caso, ya que al recibir quinquenios jamás se retiró ni forzosa, ni voluntariamente, ni tampoco fue nuevamente contratado, siendo que permaneció por cuarenta años en su trabajo, de donde se tiene que el criterio del desuso de la norma por el transcurso del tiempo, cae por su propio peso, no teniendo asidero el hecho de que el Decreto Supremo Nº 11478 solo sería aplicable cuando el trabajador no haya cobrado ningún quinquenio, lo cual no cuenta con asidero legal.
Por otra parte, señala la errónea interpretación del artículo 48. 2 de la Constitución Política del Estado, toda vez que el Tribunal de Alzada no respetó lo dispuesto por el artículo 410 de la normativa precitada en cuanto a la jerarquía normativa, por la que se debió dar preferencia al artículo 20 de la Ley General del Trabajo.
Por otra parte indicó, que para lograr la desvinculación del ahora actor con el empleador, hizo uso de un memorándum con una serie de disposiciones legales, sin que exista relación con una supuesta declaratoria en comisión para fines jubilatorios, toda vez que la jubilación no es obligatoria conforme a lo señalado por la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, extremo reconocido por el Ministerio de Trabajo mediante Informe de fs. 152, por lo que al declarar al trabajador en comisión por 90 días mediante Memorándum Nº D.R.H. 0064/2011 de 5 de mayo de 2011 sin solicitud previa del mismo y conforme al artículo 100 del Reglamento Interno de la Cooperativa de Teléfonos Ltda. (fs. 127-149) inaplicable al ser de otra institución jurídica, prácticamente se lo despidió en forma forzosa e intempestiva sin causa justificada, correspondiéndole el pago del desahucio.
Finalmente, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, anular la Sentencia Nº 008/2012 de 13 de febrero de 2012, cursante a fs. 207-214 y el Auto de Vista SSA-76/2012 del 27 de julio de 2012, y en mérito a ello, pronunciar nuevo fallo disponiendo que la entidad demandada efectúe nueva liquidación de beneficios sociales, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso de nulidad presentado, no cumple a cabalidad con lo dispuesto por el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que pese a su ampulosidad se asemeja a una expresión de agravios, no precisando en su recurso la normativa presuntamente vulnerada por el Tribunal de Alzada. Sin embargo a todo ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de dar una solución al conflicto, bajo la visión de la nueva justicia, en el marco de la Constitución Política del Estado y la normativa que hace a la materia, resuelve de la siguiente manera:
En cuanto a la vulneración reclamada de los artículos 2. b), c) y d) y 5. a) y f) de la Ley Nº 045 de 8 de octubre de 2010, así como el artículo 48. II de la Constitución Política del Estado, si bien el recurrente enuncia dicho articulado, empero, no establece de forma precisa y específica en qué consiste dicha vulneración, limitándose a la simple mención de dicha normativa, incumpliendo de tal manera lo establecido en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil que señala, que además de la cita de las leyes reclamadas de ser vulneradas, debe especificarse en qué consiste la violación, falsedad u error en el que hubiere incurrido el Tribunal de Alzada.
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