Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 483
Sucre: 1 de octubre de 2013
Expediente: CH – 65 – 08 – S
Proceso: Nulidad de contrato de venta y otros.
Partes: Alejandrina Morales Bernabe c/ Jaime Huarita Salamanca y otro.
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
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VISTOS: el recurso de casación en el fondo de fojas 275 a 278 vuelta, interpuesto por Alejandrina Morales Bernabe, contra el Auto de Vista Nº 270 de 19 de septiembre de 2008 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso sobre nulidad de contrato de venta, acción negatoria, daños y perjuicios, seguido por la recurrente contra Jaime Huarita Salamanca y el Banco de Crédito de Bolivia S.A., la respuesta de fojas 283 y vuelta, el memorial de fojas 288 a 291, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de esta Capital pronunció la Sentencia Nº 127 de 21 de abril de 2008 (fojas 239 a 243), declarando improbada la demanda, probada la reconvención, probada las excepciones perentorias de falta de acción y derecho opuestas por los demandados, e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por la actora, con costas; asimismo no condena al pago de daños y perjuicios planteados por las partes y salva los derechos de la actora. Complementado por Auto de fojas 246 vuelta.
Deducida la apelación por la demandante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca mediante Auto de Vista Nº 270 de 19 de septiembre de 2008 (fojas 268 a 272), confirma totalmente la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO: que, la demandante Alejandrina Morales Bernabe representada por Carlos Baldivieso Miranda y Cristian Miguel Morales, en su recurso de casación en el fondo de 2 de octubre de 2008 (fojas 275 a 278 vuelta), acusa:
Que la proposición de prueba del demandado fue presentada fuera del término de cinco días señalado por el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentada media hora después de vencido el plazo, violando e infringiendo los artículos 139, 379, 191, 375-II del Código de Procedimiento Civil y 1283-II del Código Civil.
Interpretación errónea, aplicación indebida de la ley y disposiciones contradictorias, ya que: La sentencia al establecer y salvar sus derechos, implícitamente los reconoce, cuando por el contrario podía declarar probada la demanda y no que se siga otra vía judicial, violando los artículos 2 del Código de Procedimiento Civil y 1-13) de la Ley de Organización Judicial. La simulación acarrea la nulidad de los contratos, al efecto anota los artículos 549 incisos 3) y 5), 543, 545, 451, 489, 490 del Código Civil, agregando que no se trata de invocar la propia falta, que nunca hubo intención de las partes para que se tratara de una venta, se trataba de un préstamo, que el demandado se aprovechó de la relación sentimental existente con la demandante y el estado de salud de la misma, lo que esta probado por la grabación de fojas 118 y acta de audiencia de reproducción fonográfica de fojas 210 a 211; además las testificales de cargo de fojas 214, 214 vuelta, 215 vuelta, 216 y 216 vuelta, eficaces al tenor de los artículos 1327, 1330 del Código Civil, 444 y 476 del Código de Procedimiento Civil, demuestran los fundamentos de la demanda, transgrediéndose el artículo 1329 incisos 1) y 2) del Código Civil; las documentales de cargo de fojas 28 a 31, 27, 32 a 39, 105, demuestran el sometimiento de la demandante por parte del demandado, adicionando que las mismas y el contrato de fojas 26, no fueron consideradas transgrediendo los artículos 399, 400 del Código de Procedimiento Civil, 1287, 1289, 1297 y 1311 del Código Civil; la inspección judicial de fojas 212 no ha sido considerada, trasgrediendo los artículos 427 del Código de Procedimiento Civil y 1334 del Código Civil; la respuesta del demandado de fojas 56 a 57 constituye presunción de hecho y derecho, que no ha sido considerada, vulnerando los artículos 477 del Código de Procedimiento Civil, 1318 y 1320 del Código Civil. Por lo que cumplió con los artículos 1283-I del Código Civil y 375-I del Código de Procedimiento Civil y el demandado incumplió los artículos 1283-II del Código Civil y 375-II del Código de Procedimiento Civil.
Que la grabación de fojas 118 ha sido avalada por el demandado en la audiencia de reproducción fonográfica de fojas 210 a 211, al desconocerse su validez se violó los artículos 1312 del Código Civil y 373 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del “Recurso de Casación en el Fondo” se llega a las siguientes conclusiones:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una “cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores”, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
En el contexto establecido precedentemente, los recursos de “casación en el fondo” y “casación en la forma - nulidad”, si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error “in judicando” que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, mas claro cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error “in procedendo” que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Así, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida, 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias, esto es que trátese de la infracción de ley o de disposición contradictoria, el recurso solo cabe cuando esa infracción o esa contradicción se da en la parte dispositiva de la sentencia o fallo impugnado y, por consiguiente, no respecto de las inexactitudes que se hayan cometido en las consideraciones al citar las leyes, y 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste ultimo debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales. En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del artículo 254 (recurso de casación en la forma) del adjetivo civil citado.
Consiguientemente, bajo estos parámetros, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 (casación) del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 (anulación) del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Asimismo, en virtud de la naturaleza jurídica de las acciones extraordinarias señaladas, en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores “in procedendo” o violaciones a las formas esenciales del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.
Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.
En la especie, la recurrente omitió distinguir la casación en el fondo, es decir, no precisó lo que pretende, habida cuenta que no especificó las causales de casación en el fondo, enumeradas en los incisos respectivos del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a anotar de manera genérica “Recurso de Casación en el Fondo” y “art.-271 inc.4 del C.P.Civil”, no otra cosa significa que sin esta distinción se insinúe contrariamente “arts. …, 252, 253, …, del Código de procedimiento Civil” y se solicite contradictoriamente se “CASE EL AUTO DE VISTA RECURRIDO… o alternativamente conforme al art. 252 del C.P.Civil se anule obrados”, llegando incluso a citar normas estrictamente de naturaleza procesal -a saber entre otras, el artículo “252” (nulidad de oficio) del Código de Procedimiento Civil- cuando supuestamente recurre en el fondo, es más, no distinguió la violación, la interpretación errónea y la aplicación indebida de la ley, aparte de no diferenciar las disposiciones contradictorias; además de pretender que en base al presente e impreciso recurso el Supremo Tribunal ingrese ha censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado.
El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido la recurrente con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Alejandrina Morales Bernabe de fojas 275 a 278 vuelta, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bolivianos 1000, que mandará hacer efectivo el juez inferior.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 483/2013