Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 483/2018
Sucre: 13 de junio de 2018
Expediente: O-16-17-S
Partes: René Gutiérrez Magne. c/ Cecilia Diego Blanco de Mollo y Celia Diego Blanco de Flores.
Proceso: Acción negatoria
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación de fs. 240 a 241, interpuesto por Cecilia Diego Blanco de Mollo y Celia Diego Blanco de Flores contra el Auto de Vista Nº 43/2017 de 04 de mayo, cursante de fs. 229 a 238, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de acción negatoria, seguido por René Gutiérrez Magne en contra de las recurrentes, la concesión de fs. 245, la admisión de fs. 253 a 254 y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- René Gutiérrez Magne por memorial de 10 de septiembre de 2014, cursante de fs. 34 a 35 vta., presentó demanda contra Cecilia Diego Blanco de Mollo, arguyendo contar con derecho propietario de los terrenos en el lugar denominado “Hitapalluni Vinto”, con una superficie de 13.167,00 mts.2, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 4.01.1.03.0000152, cuyo derecho fue desconocido en varias oportunidades por la Sra. Cecilia Diego Blanco, quien ha referido ser la dueña y con una serie de amenazas, entre ellas, promover demandar para proteger lo que considera su propiedad, interpuso demanda de acción negatoria, materia de autos. Una vez citada la demandada con memorial de fs. 42 a 44, contestó de forma negativa. Además, interpuso incidente de nulidad de obrados.
2.- El Juez Público Civil y Comercial Octavo de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 44/2016 de 11 de mayo, cursante de fs. 159 a 163, declarando PROBADA en parte la pretensión contenida en la demanda de fs. 34 a 35 vta., formulada por René Gutiérrez Magne, únicamente en cuanto a la inexistencia de derecho real alguno a favor de la demandada, con costas y dispuso primero: La inexistencia de derecho real alguno que la demandada Cecilia Diego Blanco ostente sobre la fracción de terreno ubicada en el sector Hitapalluni Vinto de la zona este de la ciudad de Oruro aledaño a la carretera a Machacamarca y que consta de una superficie de 13.167 mts.2, de propiedad del actor René Gutiérrez Magne, e IMPROBADA en cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios causados al actor con costas.
3.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandada, mereció el Auto de Vista Nº 43/2017 de 04 de mayo, que CONFIRMA la Sentencia Nº 44/2016 de 11 de mayo visible a fs. 159 a 163 de obrados y declara INADMISIBLE la apelación alternada, planteada por Reyna Diego Blanco de Berdeja a fs. 70 y vta., de obrados contra el Auto de 08 de enero de 2015 cursante a fs. 68 de obrados, por carecer la misma de falta de expresión de agravios y la debida fundamentación, con costas y costos.
El Tribunal de alzada consideró sobre el recurso de apelación contra la Sentencia instaurada por Celia Diego Blanco de Flores a fs. 165 a 166 vta., en cuanto al agravio relativo a la integración a la litis de todos los involucrados; es decir, que el juez debía legitimar pasivamente a Cecilia Diego Blanco de Flores, Celia Diego Blanco de Flores, Reyna Diego Blanco de Berdeja, Simona Diego Blanco de Aguilar y Marcelina Diego Blanco de Ayza, para no vulnerar derechos constitucionales de los copropietarios. En el caso de autos, se alega que debería demandarse a los demás copropietarios del bien, pero revisado el proceso no se advierte la existencia de demanda reconvencional que pudiera generar otra tutela jurisdiccional, si bien se adjunta información rápida de Derechos Reales por la demandada Cecilia Diego Blanco de cuyo análisis se tiene que existirían varios copropietarios de una superficie “0” sin ninguna dirección ni ubicación, esos propietarios no han sido quienes han realizado el desconocimiento del derecho que tendría el demandante, por lo que se halla correctamente acreditada la legitimación pasiva.
En cuanto al segundo agravio relacionado al recurso de reposición alternada de apelación contra el Auto de fecha 11 de marzo de 2015, que se acusó no haber sido resuelto y que por ello habría lesionado sus derechos, en mérito a la revisión del expediente refirió que a fs. 150 y vta., se resolvió el recurso con los fundamentos desestimándose el recurso y concediéndose la apelación alternada en el efecto diferido.
Con referencia del recurso de apelación contra la Sentencia instaurada por Cecilia Diego Blanco de Mollo y Reyna Diego Blanco de Berdeja a fs. 168 a 170 y la apelación alternada interpuesta por Reyna Diego Blanco de Berdeja a fs. 70 y vta., contra el Auto de 08 de enero de 2016 (fs. 68), remitió su fundamento a los puntos anteriores con el aditamento de que en ambos recursos de manera homogénea solicitan la nulidad de obrados hasta fs. 36 del proceso no existiendo indefensión.
Con relación a la apelación alternada de fs. 70 y vta., realizada por Reyna Diego Blanco de Berdeja de 20 de enero de 2015, advirtió falta de fundamentos o expresión de agravios, no siendo posible ingresar a la consideración del recurso, en consecuencia, no se abre materialmente la competencia del Tribunal de apelación, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte de Cecilia Diego Blanco de Mollo y Celia Diego Blanco de Flores, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
1. Acusaron de vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa prevista en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, debido a que la parte demandante de manera equivocada, instauró acción negatoria buscando la declaración de un mejor derecho de propiedad o el desconocimiento del derecho real. Se ha reiterado que el derecho de propiedad corresponde a una sucesión hereditaria con varios herederos y que a pesar de haber presentado prueba en fotocopia no se ha integrado a los otros herederos a quienes conoce el demandante, ante esa situación se debió anular obrados para dar intervención a los otros coherederos y propietarios lo que ha sido rechazado por el juez de instancia.
2. Denunciaron la tramitación indebida de la acción negatoria, debido a que el demandante pretende desconocer el derecho de propiedad de Cecilia Diego Blanco y la de sus hermanos, mediante la acción negatoria cuya acción fue concebida para proteger el derecho real de aquel que invoque un derecho limitativo a la propiedad, o sea un derecho que imponga carga o gravamen a la pertenencia. En la presente causa, se ha vulnerado el debido proceso en su vertiente de juez director del proceso que obliga al operador de justicia realizar y controlar la proponibilidad de la demanda que al presente importa la declaración de nulidad procesal porque no se puede convalidar obviando la intervención de sus hermanos que son copropietarios afectando el derecho a la defensa.
Por lo expuesto solicitan conceder el recurso de casación y que se anule hasta el primer control jurisdiccional.
El actor no presentó respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
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