Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 483/2020-RRC
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente : Chuquisaca 02/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Felipe Marín Alarcón y otros
Delito : Asesinato
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 30 y 31 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 2119 a 2120; y, de fs. 2172 a 2194 vta.; Felipe Marín Alarcón y Félix Araca Gonzáles interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 394/2019 de 22 de noviembre, de fs. 2101 a 2115 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Néstor Cayara Flores en contra de Natalio Cayo Carbajal, Paulino Reyes Uanaco, Pánfilo Porco Araca, Aniceto Marín Alarcón, Domingo Gonzáles Saavedra, Florentina Romero Picha, Dominga Carbajal Palancosi y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 numerales. 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 25/2018 de 21 de septiembre (fs. 1909 a 1944 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a: Felipe Marín Alarcón, Aniceto Marín Alarcón, Félix Araca Gonzáles y Domingo Gonzales Saavedra, autores de la comisión del delito de Asesinato previsto por el art. 252 numerales 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de privación de libertad sin derecho a indulto, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; en cuanto, a Florentina Romero Picha y Dominga Carbajal Palancosi, las declaró autoras de la comisión del delito de Instigación Pública a Delinquir, tipificado en el art. 130 del CP, imponiendo la pena de un año de privación de libertad, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; finalmente, respecto a Natalio Cayo Carbajal, Pánfilo Porco Araca y Paulino Reyes Uanaco, los absolvió de la comisión de delito endilgado, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas.
Contra la referida Sentencia, los acusados Félix Araca Gonzáles (fs. 1965 a 1981), Domingo Gonzáles Saavedra (fs. 1985 a 1995 vta., subsanado de fs. 2090 a 2091), Aniceto Marín Alarcón (fs. 2002 a 2006 vta.); y, Felipe Marín Alarcón (fs. 2041 a 2043), interpusieron recursos de apelación restringida, respectivamente, que fueron resueltos por Auto de Vista 394/2019 de 22 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisibles los recursos de Aniceto Marín Alarcón y Felipe Marín Alarcón, por haber sido presentados fuera del plazo legal; e, improcedentes los recursos de apelación de Félix Araca Gonzáles y Domingo Gonzáles Saavedra; en su mérito, confirmó la Sentencia impugnada; motivando la interposición de los recursos de casación.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
De los memoriales de casación y del Auto Supremo 73/2020-RA de 20 de enero, se extrajeron los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.1.1. Del Recurso de Casación de Felipe Marín Alarcón.
Denuncia que el Tribunal de alzada bajo el argumento de que fue notificado con la Sentencia el 7 de enero de 2019 y el plazo de impugnación vencía el 29 de enero de 2019, sin embargo presentó su recurso el 14 de febrero de 2019, decidió que el recurso de apelación estaba fuera de plazo y por ello declaró inadmisible aduciendo que a pesar de estar los Jueces de vacación judicial individual, el Tribunal estaba abierto; empero, de la propia normativa que señala el Auto de Vista, se establece que no existen las vacaciones individuales, lo que significa que se ingresó en vacación colectiva, siendo lógico que los plazos procesales queden suspendidos, por lo que, su recurso estaría dentro del plazo, existiendo violación al derecho de defensa y al derecho de impugnación, consagrados por los arts. 115 y 180 de la CPE.
I.1.1.2. Del Recurso de Casación de Félix Araca Gonzáles.
Denuncia defecto absoluto del Auto de Vista por vulneración a una debida y congruente fundamentación, al ser incompleta, insuficiente por no dar respuesta a los aspectos recurridos respecto a los tres motivos de apelación restringida, donde se aprecia una esquiva, incompleta y escueta fundamentación, con argumentos esquivos fundamentó el supuesto dolo, sin responder a las conductas favorables que excluirían el dolo del actuar, no dándose respuesta objetiva, específica y completa a dicho argumento apelado, cuando se realizaron conductas concretas a fin de evitar que el delito se consume, sin explicar por qué se considera que el dolo persistió, pese a que se desistió, cuando para la coautoría se hace necesario que todos tengan la misma finalidad al momento de realizar el delito, lo que en definitiva considera que afectó al debido proceso legal y la tutela judicial efectiva.
Alega vulneración al debido proceso en su vertiente de legalidad y seguridad jurídica, por inobservancia del art. 9 del CP, ante el desistimiento y arrepentimiento eficaz, considerando que al momento de resolverse los tres motivos de apelación, el Tribunal de alzada solamente hizo énfasis en el hecho de haber estado presente en la reunión del 10 de octubre de 2014, en donde se decidió capturar y enterrar vivo a la víctima, justificando el hecho de restarle relevancia a la llamada telefónica que se realizó al hijo de la víctima para advertirle del suceso, pese a estar en desacuerdo con la decisión, y así justificar el dolo, cuando existió una exclusión de responsabilidad penal que debió beneficiar a quién desistió de la acción únicamente, cuando es evidente que los propios Vocales reconocieron dichos aspectos en relación a una actitud pasiva y reticente al acto ilícito, empero como en la Sentencia se restó relevancia a estos aspectos probados, que constatan que no se colaboró en la comisión del hecho delictivo y no se realizó ninguna acción para ello, debiendo haberse aplicado la exención de responsabilidad penal al no haber actuado en el resultado final.
Refiere vulneración del debido proceso en sus vertientes de legalidad, interculturalidad y equidad social, al exigirse al procesado un comportamiento distinto, sin considerar las especiales circunstancias del autor y del hecho, porque de la revisión del Auto de Vista se manifiesto que pudo haber actuado de manera diferente, cuando se acreditó que se llamó al hijo de la víctima para advertirle del hecho, además que púbicamente se manifestó estar al margen de la decisión de la comunidad. Este hecho no hace desaparecer lo probado y que el rechazo de la argumentación al respecto, es una exigencia de los Vocales, sin fundamento y análisis alguno, lo que genera la vulneración del derecho al debido proceso, sin tomar en cuenta que no se trata de un ciudadano común, sino de un miembro de comunidad indígena originaria campesina, que tiene una forma diferente de ver las normas, las relaciones sociales y las formas de vida de la sociedad, resultando arbitrario que el Tribunal de alzada no considere las condiciones especiales del acusado en contra de la interculturalidad y equidad social, que se encuentra reconocida por el art. 30.II de la CPE.
Denuncia defecto absoluto por vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y tutela judicial efectiva ante la falta del control de logicidad de la Sentencia denunciado como primer motivo de apelación, al haberse omitido hechos relevantes probatorios que no fueron valorados de manera lógica y coherente, no existiendo fundamentación intelectiva respecto a las declaraciones de Alfredo Reyes y Cristina Gumiel y su relación con los hechos relevantes de la prueba producida en juicio, considerando que inclusive hubo voto disidente del Juez Hugo Michel Lescano, quien identificó el defecto absoluto, lo que respalda la falta del control de logicidad del Auto de Vista, que de haberse realizado, hubiera modificado el resultado y la decisión final.
Alega contradicción e incongruencia interna del Auto de Vista, que vulnera el debido proceso en su vertiente a una resolución debida y congruente fundamentación, porque reconoce que Félix Araca fue reticente al acto ilícito y además que realizó la llamada al hijo de la víctima, desacreditando la coautoría, pero a la vez el Tribunal de alzada manifestó que la conducta se demostró con el actuar conjunto con los demás dirigentes, no siendo posible afirmar la existencia de dolo y luego aducir reticencia al acto ilícito, cuya fundamentación es contraria a la lógica y al principio de no contradicción.
I.1.2. Petitorio.
Felipe Marín Alarcón solicita se declare fundado su recurso y se ordene al Tribunal de alzada ingresar al fondo de su recurso de apelación restringida.
Por su parte Félix Araca Gonzales, solicita se declare la “nulidad” del Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 73/2020-RA de 20 de enero, cursante de fs. 2203 a 2207, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió los recursos de casación formulados por los acusados Felipe Marín Alarcón y Félix Araca Gonzáles, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 025/2018 de 21 de septiembre (fs. 1909 a 1944 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a: Felipe Marín Alarcón, Aniceto Marín Alarcón, Félix Araca Gonzáles y Domingo Gonzales Saavedra, autores de la comisión del delito de Asesinato, imponiendo la pena de treinta años de privación de libertad sin derecho a indulto, más el pago de costas, daños y perjuicios; en cuanto, a Florentina Romero Picha y Dominga Carbajal Palancosi, las declaró autoras de la comisión del delito de Instigación Pública a Delinquir, imponiendo la pena de un año de privación de libertad, más el pago de costas, daños y perjuicios; finalmente, respecto a Natalio Cayo Carbajal, Pánfilo Porco Araca y Paulino Reyes Uanaco, los declaró absueltos de la comisión del delito endilgado, de acuerdo a las siguientes conclusiones:
En la Comunidad de Irocota, el 14 de octubre de 2014, se llevó a cabo una reunión, que con intervalos llegó a durar todo el día, hasta la ejecución de la muerte de Gregorio Cayara Paco (tres de la mañana del 15 de octubre de 2014), habiéndose levantado ese día tres actas sobre diferentes intervenciones, reunión que fue programada con anticipación, tomando en cuenta que los comunarios ya se reunieron el 10 de octubre de año, fecha en la que supuestamente Gregorio Cayara Paco, se había obligado a resolver los problemas de los que era acusado, pero no lo hizo porque se escapó a la Comunidad de Piocera.
La reunión que tuvo lugar en la Comunidad de Irocota el 14 de octubre de 2014, fue convocada por los dirigentes de la comunidad Sub Central Felipe Saigua, Dirigente de la comunidad Felix Araca Gonzales y Alcalde de la comunidad Felipe Marín Alarcón, amenazando a los que no iban, que pagarían multas económicas. Dirigían la reunión en la que participaron activamente Aniceto Marín Alarcón y Domingo Gonzales Saavedra, que también fue convocada por estos dirigentes a solicitud e insistencia de Dominga Carbajal Palancosi y Florentina Romero Picha, quienes acusaban a Gregorio Cayara Paco de ser brujo y realizar hechizos a cuya consecuencia habría fallecido Natalio Araca hijo de Dominga Carbajal y esposo de Florentina Romero.
El “mismo 14 de octubre” a las 22 y 30 horas, los dirigentes de la Comunidad de Irocota levantaron otra acta, en la que certificaron que participaron las autoridades de la Centralía como de la Comunidad y el 100% de los afiliados, aunque solo aparecen 42 firmas de los 274 comunarios registrados el 2014, al margen de considerar también la firma de los comunarios de las otras comunidades que estaban presentes en la reunión, acta en la que se hizo referencia que con la decisión de los participantes y los vecinos de las comunidades de Huapi, Pangorasi, Huayna Huayna y Marcavi, se acordó realizar justicia comunitaria, enterrando vivo a Gregorio Cayara, decisión que fue asumida como obligatoria por los dirigentes de la Comunidad (Félix Saigua, Felipe Marín Alarcón y Félix Araca Gonzáles), quienes hicieron firmar el acta a los participantes de la reunión, con la amenaza de que si no firmaban, se les iba a imponer multas económicas de Bs. 100 a Bs. 250 o borrarles de las listas de los afiliados, tal es así que en esa reunión se hizo referencia a que los hijos de Gregorio Cayara: Ciprián, Teodoro y Paulina dijeron que no se responsabilizaban por su padre, lo que puede entenderse de que si alguien se oponía o hacía conocer su negativa con la decisión que habían asumido, iba a pagar las consecuencias. En esa reunión tomó la palabra Emilio Mamani Tardio de la comunidad de Huapi que llamó a la reflexión de los dirigentes para que no obren de esa manera, que la comunidad no tenía facultad legal para disponer esa muerte, momento que pudo haber sido aprovechado por los dirigentes para reflexionar pero no lo hicieron y continuaron con la decisión de dar muerte a Gregorio Cayara Paco, que según el acta tenía antecedentes de hechizo o embrujo de personas y animales a cuya consecuencia habrían fallecido algunos comunarios.
El 14 de octubre de 2014, Félix Araca Gonzales fue persuadido personalmente en su domicilio por Emilio Mamani Tardio, para que retroceda en la decisión sobre la ejecución de la muerte de Gregorio Cayara Paco, quien enfocó el tema desde el punto de vista legal, explicando que era prohibida la pena de muerte en la justicia comunitaria y ordinaria, pero no retrocedió en su decisión que había asumido con los otros dirigentes, participando también en el cementerio en la muerte de Gregorio Cayara Paco.
Fundamentación jurídica.
Se tiene identificados como sujetos activos del delito a Felipe Marín Alarcón, Félix Araca Gonzáles, Aniceto Marín Alarcón y Domingo Gonzáles Saavedra, quienes participaron de las reuniones celebradas en la Comunidad de Irocota, el 14 de octubre de 2014, que convocaron a diferentes reuniones en la Comunidad de Irocota, a solicitud de Dominga Carbajal Palancosi y Florentina Romero Picha, para tratar el caso de brujería practicada por Gregorio Cayara Paco, que realizaba hechizos en contra de los comunarios, decidiéndose en reunión de 12 de octubre de 2014, quitar la vida a Gregorio Cayara Paco, quien al enterarse de tal determinación, decidió escapar del lugar, habiendo los acusados conformado una comisión, encontrando a la víctima, lo llevaron de retorno a la comunidad de Irocota, momento en el cual, los comunarios instruidos y con la participación de los acusados Félix Araca Gonzáles y Felipe Marín Alarcón, procedieron a vigilar a la víctima, privándole de su libertad, haciendo constar en Acta todas y cada una de las vejaciones, para finalmente hacer constar que la víctima admitió los cargos en contra, aunque su consentimiento se encontraba viciado ante la presión de la Comunidad, por la violencia física que vivió, para posteriormente ser enterrado, no existiendo ningún acto que hubiera evitado perpetrar el hecho, más por el contrario, se levantó acta del hecho y su ejecución, que concluyó a las tres de la madrugada en el Cementerio de la Comunidad.
En el hecho se tuvo demostrada la alevosía y el ensañamiento, así como los motivos fútiles y bajos con los que ejecutaron la victimización generada por los dirigentes de la comunidad, existiendo además instigación pública a delinquir.
II.2. De los recursos de Apelación Restringida.
Contra la resolución impugnada, los acusados Félix Araca Gonzáles (fs. 1956 a 1981), Domingo Gonzáles Saavedra (fs. 1985 a 1995 vta.), Aniceto Marín Alarcón (fs. 2002 a 2006 vta.) y Felipe Marín Alarcón (fs. 2041 a 2043) formularon apelación restringida.
Extractando al respecto, los recursos vinculados a los motivos de casación:
II.2.1. Recurso de Félix Araca Gonzáles.
Defecto del art. 370 núm. 6) del CPP, siendo que la prueba aportada demostró aspectos contrarios a los motivos de condena, porque las reuniones fueron dirigidas por Aniceto Marín, Domingo Gonzáles, Dominga Carbajal y Florentina Romero, además de haberse demostrado en dos oportunidades la disconformidad con la decisión, corroborado por el hecho de no haber participado en los golpes a la víctima, el cavado de fosa y en los hechos del cementerio e incluso hubiera acudido a su hijo para evitar la muerte de la víctima. Asimismo, existió defectuosa valoración en la declaración de Alfredo Reyes quien refirió hechos de no participación, así como la declaración de Cristina Gumiel Gonzáles y de la prueba documental de descargo No. 1, que demostraron que su persona no estaba de acuerdo y que tenía la intención de evitar el hecho.
Errónea aplicación de la Ley sustantiva de los arts. 14 y 20 del CP, en relación a la coautoría, para lo cual es imprescindible la cooperación o participación dolosa, lo cual no hubiese existido al no haber manifestado voluntad sobre los hechos, más aún con la concurrencia del desistimiento.
Nulidad absoluta de la Sentencia por defecto absoluto ante la vulneración del debido proceso a una debida fundamentación del fallo.
II.2.2. Recurso de Felipe Marín Alarcón.
Defecto del art. 370 núm. 2) del CPP, al no haberse podido identificar la participación mediante los elementos probatorios, existiendo contradicciones con las declaraciones de Sixta Esquivel, Alfredo Reyes y Dionicio Esquivel Solamayu.
Defecto del art. 370 núm. 3) del CPP, porque no se acreditó de forma individualizada las circunstancias y hora en que hubiere participado en los hechos.
Defecto del art. 370 núm. 5) del CPP, considerando que en la fundamentación no se estableció el grado de participación, siendo que sus actos se debieron a la obediencia del mandato de las bases y dirigentes, existiendo contradicción con lo afirmado en Sentencia sobre las reuniones obligadas, no acreditado por ningún extremo.
Defecto del art. 370 núm. 6) del CPP, ya que, la intervención en los hechos fue solamente como autoridad de la comunidad y el hecho de firmar las actas, fue solamente a raíz de las reuniones que se sostenían, además que los testigos refirieron a otras personas como autores del hecho, claramente identificados, restando relevancia a la conclusión 9.
Defecto del art. 370 núm. 8) del CPP, por existir contradicciones entre las conclusiones 3, 4, 5 y 9 de la Sentencia.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto de Vista impugnado, declaró inadmisibles los recursos de Aniceto Marín Alarcón y Felipe Marín Alarcón; e, improcedentes los recursos de apelación de Félix Araca Gonzáles y Domingo Gonzáles Saavedra, confirmando la Sentencia impugnada, bajo los siguientes fundamentos, vinculados a los motivos de casación:
Recurso de Felipe Marín Alarcón, si bien goza de legitimidad recursiva por ser parte del proceso; sin embargo, se advierte que fue notificado con la Sentencia el 7 de enero de 2019 a horas 18:00 y el plazo vencía a la media noche del lunes 29 de enero de 2019, tomado en cuenta el feriado del 21 de enero inclusive; empero, presentó su impugnación recién el 14 de febrero de 2019 a horas 18:20 (fs. 2041); es decir, fuera del plazo de los 15 días hábiles otorgados por el art. 408 del CPP, ello tiendo en cuenta que de acuerdo al art. 130 del CPP, los plazos se suspenden durante las vacaciones judiciales, misma que de conformidad al art. 126 de la LOJ, solo existe una vacación anual colectiva de 25 días calendario y continuos, en cuyo período de duración de acuerdo al parágrafo IV del art. 126 de la LOJ, se suspende todo plazo procesal o cuando la misma Ley lo establece y no así durante la vacación judicial individual, por lo que, si bien los miembros del Tribunal a quo, hicieron uso de su vacación judicial individual desde el 2 al 25 de enero de 2019, dicha vacación no suspende los plazos, pues el Tribunal continuaba abierto y trabajando con el personal que no gozaba de dichas vacaciones, razón por la cual las notificaciones y demás diligencias se realizaron precisamente en fecha 7 de enero de 2019, en tal mérito en aplicación al segundo párrafo del art. 399 del CPP, rechaza por inadmisible el recurso, por extemporáneo.
Respecto al recurso de Félix Araca Gonzáles.
En cuanto a la valoración defectuosa de la prueba, se advierte que la Sentencia en el apartado IV relativo a la fundamentación probatoria, de manera ordenada, correcta y suficiente, procedió a compulsar de manera descriptiva e intelectiva todo el acervo probatorio producido en el juicio oral público y contradictorio explicando con detalle por qué otorga valor a cada elemento de prueba, señalando también que se demuestra con cada uno de ellos y en las conclusiones establece qué hechos fueron probados y que hechos no; además, con qué medios probatorios en la forma exigida por el art. 173 del CPP, sino también por la uniforme jurisprudencia, inclusive de la prueba documental y testifical extrañada en su valoración como la deposición de Alfredo Reyes que además dijo que el apelante se mantenía callado, porque era compadre con la víctima y Cristina Gumiel Gonzáles que señaló que su persona era dirigente de la comunidad, que estaba en la reunión y había dicho que hagan lo que quieran, que quien conducía la reunión era Felipe Saigua; además, de la documental de descargo No 1 relativa a las dos llamadas que efectuó de su teléfono celular al hijo de la víctima, dándole a conocer lo que se estaba por hacer, pretendiendo el apelante que el Tribunal de alzada revalorice esos elementos de juicio, cuando está impedido de hacerlo, teniéndose que dichos elementos de prueba si fueron compulsados por el A quo, estableciendo a través de la compulsa de los elementos de prueba que el apelante más los otros procesados se reunieron el 10 de octubre de 2014, con el apoyo de los comunarios enterraron vivo a la víctima el 14 del mismo mes y año por incitación de Dominga Carvajal y Florentina Romero porque lo acusaban de actos de brujería y hechicería para asegurar se cumpla tal decisión, hicieron firmar un acta a los comunarios con la amenaza de que si no estaban de acuerdo con la ejecución, tenían que pagar una multa, además que serían borrados de las listas de la comunidad, además que no debían denunciar el hecho, no estableciendo el apelante cuál lo ilógico de la compulsa de los elementos que extraña en su valoración, pues si bien los testigos que refiere señalaron que el día en que se enterró vivo a la víctima estaba pasivo y les dijo a los demás dirigentes que hagan lo que quieran como concluyó el a quo, solo llamó al hijo del occiso cuando éste ya no podía hacer nada y cuando él fue parte de la decisión primera el 10 de febrero de 2014 de quitar la vida del padre de éste, pudiendo haberse comportado de manera diferente y en su caso haber dado cuenta a las autoridades policiales de esa primera decisión, permitiendo con la misma y su posterior pasividad que se concretice esa ilegal decisión asumida en la reunión de la comunidad, lo que no hace la concurrencia del defecto de sentencia.
Respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva (arts. 14 y 20 del CP); con relación al art. 20 del CP, la Sentencia concluyó que el apelante es coautor del delito de Asesinato, porque conjuntamente los otros acusados en reunión de 10 de febrero de 2014 con el apoyo de los comunarios decidieron enterrar vivo a la víctima por incitación de las coacusadas Dominga Carvajal y Florentina Romero porque lo acusaban de actos de brujería y hechicería y para asegurar se cumpla tal decisión hicieron firmar un acta de los comunarios con la amenaza de que si estaban en contra iban a pagar multa y ser borrados de la lista de la comunidad y para que no denuncien el hecho, si bien los testigos que cuestiona el apelante señalaron que el día en que se enterró vivo a la víctima demostró una conducta pasiva señalando a los demás dirigentes que hagan lo que quieran, que solo llamó al hijo del occiso cuando éste ya no podía hacer nada, cuando fue parte de la decisión primera asumida el 10 de febrero de 2014, pudiendo haberse comportado de manera diferente en esa oportunidad. Advirtiendo además la Sentencia que el acusado conjuntamente Pánfilo Porco Araca y Felipe Marín Alarcón a las 4 de la mañana del 14 de octubre de 2014 detuvieron a la víctima para llevarlo al salón de reuniones de la comunidad de Irocota, donde se lo acusó de brujo, consiguientemente, el acusado no solo estuvo presente en la reunión de 10 de octubre de 2014, donde se decidió asesinar a la víctima, sino en la madrugada del 14 del mismo mes y año, participando en la captura de éste y su posterior traslado al salón de reuniones de la comunidad donde luego fue conducido a la fuerza y bajo agresiones al cementerio de dicha comunidad y se lo enterró vivo, aspectos que configuran el grado de participación directa del acusado en el hecho ilícito, no existiendo en la sentencia errónea aplicación del art. 20 del CP, menos del art. 14 del mismo código, puesto que, el dolo se encuentra plenamente demostrado en la Sentencia, por haber aprobado de manera conjunta con los otros dirigentes de la comunidad de Irocota, Pánfilo Porco Araca y Felipe Marín Alarcón a las 4 de la mañana del 14 de octubre de 2014 a la captura de la víctima y su posterior traslado al salón de reuniones de la comunidad, conduciéndolo a fuerza y bajo agresiones al cementerio, para enterrarlo vivo.
Respecto a la nulidad absoluta de la Sentencia, por una arbitraria fundamentación, no resulta evidente, pues la Sentencia de la compulsa fundada de los elementos de prueba producidos en audiencia de juicio oral, advirtió que el ahora apelante no solo aprobó ocasionar la muerte de la víctima el 10 de febrero de 2014, sino que obligó conjuntamente los otros dirigentes de la comunidad a realizar dicho acto, habiendo participado de manera activa la madrugada del 14 de octubre de 2014 en el que luego fue conducido al cementerio de la comunidad para finalmente enterrarlo vivo y quitarle la vida, aspectos que demuestran su actuar doloso y en coautoría de los demás coacusados, resultando irrelevante que a último momento haya adoptado una conducta pasiva y reticente a dicho acto ilícito cuando ya no era posible evitar el hecho ilícito.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió los recursos de casación de: 1. Felipe Marín Alarcón, a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado al declarar inadmisible su apelación restringida por extemporaneidad incurrió en violación a los derechos a la defensa e impugnación; y, 2. Félix Araca Gonzales, a fin de evidenciar si el Auto de Vista incurrió en: i) Insuficiente e incompleta fundamentación a tiempo de resolver los tres motivos de apelación; ii) Inobservancia del art. 9 del CP ante el desistimiento y arrepentimiento eficaz; iii) Vulneración del debido proceso en su vertiente legalidad y interculturalidad al no considerar las especiales circunstancias del autor y del hecho; iv) Falta de control de logicidad de la Sentencia respecto al primer motivo de apelación; y, v) Contradicción e incongruencia interna en su contenido al reconocer que su persona fue reticente al acto ilícito, sin embargo, posteriormente refiere el fallo impugnado que su conducta fue demostrada, por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. Respecto al recurso de Felipe Marín Alarcón.
Sintetizado el reclamo, se tiene que el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado declaró inadmisible su recurso, por estar fuera de plazo, alegando que había sido notificado con la Sentencia el 7 de enero de 2019 y el plazo de impugnación vencía el 29 de enero de 2019; sin embargo, presentó el recurso el 14 de febrero de 2019, no considerando el Tribunal de alzada que no existen vacaciones individuales, incurriendo en violación a los derechos a la defensa e impugnación.
Antes de ingresar al análisis del presente motivo, corresponde referir que el Código de Procedimiento Penal, en su art. 408 del CPP, textualmente señala que: “El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia”.
Ahora bien, de conformidad al art. 130 de la referida norma procesal penal: “Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria a este Código”, a su vez, los párrafos tercero y cuarto del citado artículo señalan: “Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado. Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos”. Además, la última parte de la citada disposición legal establece que: “Los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso” (las negrillas nos corresponden).
En ese contexto, el Auto Supremo 22/2014 de 17 de febrero, sobre la temática estableció lo siguiente: “De lo dispuesto por los artículos 130 y 408 del Código de Procedimiento Penal, se infiere que el plazo procesal para formular el recurso de apelación restringida es de quince días hábiles, comenzará a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerá a las veinticuatro horas del último día señalado, teniendo presente para el cómputo solo los días hábiles y no así los inhábiles, constituidos por los días sábado, domingo, feriados, los que se hallen incluidos en el periodo de vacación judicial; y, los días que mediante resolución expresa de autoridad competente, dispongan la suspensión de actividades judiciales; un entendimiento contrario que provoque indebidamente la declaración de inadmisibilidad del recurso, implica desconocer el principio de impugnación reconocido por el artículo 180.II de la Constitución Política del Estado, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme dispone el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal”. (Las negrillas nos corresponden).
Ante ello, el Tribunal de alzada que conozca una actividad recursiva, como una de sus funciones, tiene la obligación de controlar los plazos procesales, debiendo en primer término verificar si la parte recurrente en apelación observó el plazo prudente para interponer la impugnación. Un segundo aspecto, es otorgar un plazo prudente a la parte recurrente para que haga aclaraciones y complementaciones a su recurso, en mérito a lo previsto por el art. 399 primer párrafo del CPP, en el supuesto de constatarse defecto u omisión de forma, otorgando el plazo de 3 días para cumplir con las observaciones que haga al recurso.
En ambos casos, si el recurrente incumple los plazos establecidos por la norma, sin mayor trámite el Tribunal de alzada declarará inadmisible y dispondrá el rechazo del recurso de apelación restringida, no siendo viable la continuación del trámite previsto en el art. 411 y siguientes del CPP.
Bajo estos alcances, el marco legal de los plazos procesales considerado como aspecto formal en el control de los presupuestos legales para interponer toda acción, si bien se encuentran desarrollados en la norma procesal, tiene una excepción, como lo previene el art. 130 del CPP, concordante con el art. 124 de la Ley 025, por el cual se suspenden el cómputo de los plazos, referidos a las siguientes circunstancias: 1. La suspensión del plazo por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas; y, 2. Por vacaciones judiciales. No existiendo otra forma por la que se permita la suspensión de los plazos.
Ingresando al análisis del recurso de casación, de antecedentes procesales se evidencia que, dictada la Sentencia condenatoria, le fue notificado de forma personal al imputado Felipe Marín Alarcón el lunes 7 de enero de 2019 (fs. 1958), aspecto reconocido en el Auto de Vista impugnado, de donde se tiene que conforme prevé el art. 408 del CPP, el recurrente tenía el plazo de quince días hábiles para interponer su recurso de apelación restringida, plazo que comenzó a correr desde el día siguiente hábil; es decir, el día martes 8 de enero de 2019 y descontando a ello, los días sábados, domingos y el feriado del 22 de enero (día del Estado Plurinacional de Bolivia), el plazo feneció el martes 29 de enero de 2019; aspecto que fue evidenciado por el Tribunal de alzada que concluyó que el recurso fue plateado de forma extemporánea; puesto que, el recurso de apelación restringida fue presentado recién el 14 de febrero de 2019, conforme se tiene del cargo de recepción de fs. 2041; es decir, a los 27 días fuera del plazo perentorio establecido en el procedimiento penal, resultando la determinación asumida por el Tribunal de alzada de rechazar por inadmisible la apelación restringida por su presentación extemporánea, apegada a las normas del procedimiento penal; puesto que, explicó que si bien los miembros del Tribunal a quo, hicieron uso de su vacación judicial individual desde el 2 al 25 de enero de 2019, dicha vacación no suspendía los plazos, ya que, el Tribunal continuaba abierto y trabajando con el personal que no gozaba de vacaciones, razón por la cual las notificaciones y demás diligencias se realizaron en fecha 7 de enero de 2019, argumento que resulta coherente y en relación a los datos del proceso, pues de la compulsa de antecedentes no se tiene que el Tribunal de sentencia, instó a la suspensión de plazos procesales debido a las vacaciones individuales asumidas por las autoridades jurisdiccionales, que pueda hacer deducir a esta Sala de casación que los plazos procesales hubieren sido suspendidos excepcionalmente en el marco del art. 130 del CPP.
Cabe ponderar que la vacación individual asumida por una autoridad jurisdiccional o por cualquier funcionario judicial, no suspende de ninguna manera el plazo procesal, porque resulta irrisorio considerar que ante la vacación de uno o dos funcionarios del despacho judicial, se tengan que suspender los plazos procesales, máxime si se considera que dentro del despacho judicial, el resto del personal asignado continua ejerciendo funciones con normalidad; en cuyo caso, de requerirse, el asiento judicial puede acudir a la previsión de la Ley 025 al efecto de convocar a otras autoridades jurisdiccionales o funcionarios de apoyo judicial para suplir las atribuciones del personal declarado en vacación individual, con el propósito de no paralizar el desarrollo de las funciones judiciales. Otra realidad fuera, si el despacho judicial en su totalidad ingresaría en vacación, donde lógicamente acontecería la suspensión de los plazos procesales en dicho despacho o instancia judicial de forma excepcional; circunstancia que no aconteció en el caso de autos.
Asimismo, debe considerarse que si bien las vacaciones individuales en el órgano judicial no se encuentran reconocidas en la Ley 025, dicho aspecto no puede ser un óbice para alegar vulneración a los derechos a la defensa e impugnación como afirma el recurrente, ya que, muchas autoridades jurisdiccionales o funcionarios judiciales, pueden hacer uso de licencias a cargo de vacación, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento Interno de Control de Personal del Órgano Judicial, lo que no implica una suspensión de plazos procesales como tal, la cual sólo opera ante circunstancias de fuerza mayor y vacaciones colectivas.
Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada, al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, obró correctamente y en observancia de lo previsto por el art. 130 del CPP, no incurriendo en vulneración de derechos ni garantías constitucionales, pues dentro el marco del control formal previo a la resolución del fondo, identificó que el recurrente no cumplió con el plazo procesal, conclusión que resulta correcta, ya que, en ningún momento el Tribunal de Sentencia suspendió los plazos procesales ante la vacación individual, que no afectó el normal desarrollo de las funciones judiciales en dicho despacho; consecuentemente, el recurso interpuesto deviene en infundado.
III.2. Respecto al recurso de Félix Araca Gonzáles.
III.2.1. Sobre la denuncia de insuficiente e incompleta fundamentación del Auto de Vista.
En concreto se tiene que el recurrente denuncia vulneración a una debida y congruente fundamentación, al ser incompleto e insuficiente lo resuelto en el Auto de Vista, respecto a los tres motivos de apelación restringida.
Antes de ingresar al análisis del presente motivo, resulta necesario precisar que entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser expresa, clara, completa y lógica que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el debido proceso e incumple las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene que ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el recurrente conforme lo extractado en el acápite II.2 de este fallo, formuló recurso de apelación restringida, en el que denunció: 1) Defecto del art. 370 núm. 6) del CPP, siendo que la prueba aportada demostró aspectos contrarios a los motivos de condena y defectuosa valoración en la declaración de Alfredo Reyes quien refirió hechos de no participación; 2) Errónea aplicación de la Ley sustantiva de los arts. 14 y 20 del CP, en relación a la coautoría; y, 3) Nulidad de Sentencia por defecto absoluto ante la vulneración del debido proceso a una debida fundamentación del fallo.
Sobre las problemáticas planteadas el Auto de Vista impugnado abrió su competencia alegando respecto al primer reclamo referente a la valoración defectuosa de la prueba, que la Sentencia en el apartado IV relativo a la fundamentación probatoria, de manera ordenada, correcta y suficiente, procedió a compulsar de manera descriptiva e intelectiva todo el acervo probatorio producido en el juicio oral público y contradictorio explicando con detalle por qué otorga valor a cada elemento de prueba, señalando también que se demuestra con cada uno de ellos, que en las conclusiones establece qué hechos fueron probados y qué hechos no; además, con qué medios probatorios en la forma exigida por el art. 173 del CPP, inclusive de la prueba documental y testifical extrañada en su valoración como la deposición de Alfredo Reyes que además dijo que el apelante se mantenía callado, porque era compadre con la víctima y Cristina Gumiel Gonzáles que señaló que su persona era dirigente de la comunidad, que estaba en la reunión y había dicho que hagan lo que quieran, que quien conducía la reunión era Felipe Saigua; además, de la documental de descargo No 1 relativa a las dos llamadas que efectuó de su teléfono celular al hijo de la víctima, dándole a conocer lo que se estaba por hacer, el apelante pretende que el Tribunal de alzada revalorice esos elementos de juicio, cuando está impedido de hacerlo, teniéndose que dichos elementos de prueba si fueron compulsados por el A quo, que estableció que el apelante más los otros procesados se reunieron el 10 de octubre de 2014 con el apoyo de los comunarios enterraron vivo a la víctima el 14 del mismo mes y año por incitación de Dominga Carvajal y Florentina Romero porque lo acusaban de actos de brujería y hechicería para asegurar se cumpla tal decisión hicieron firmar un acta a los comunarios con la amenaza de que si no estaban de acuerdo, tendrían que pagar una multa, además de ser borrados de las listas de la comunidad, así para que no denuncien el hecho, no estableciendo el apelante cuál lo ilógico de la compulsa de los elementos que extraña en su valoración, pues si bien los testigos que refiere señalaron que el día en que se enterró vivo a la víctima estaba pasivo y les dijo a los demás dirigentes que hagan lo que quieran como concluyó el a quo, solo llamó al hijo del occiso cuando éste ya no podía hacer nada y cuando él fue parte de la decisión primera efectuada el 10 de febrero de 2014, de quitar la vida del padre de éste, pudiendo haberse comportado de manera diferente y en su caso haber dado cuenta a las autoridades policiales de esa primera decisión, permitiendo con la misma y su posterior pasividad que se concretice la ilegal decisión.
Respecto al reclamo referente a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, el Auto de Vista impugnado con relación al art. 20 del CP, precisó que la Sentencia concluyó que el apelante era coautor del delito de Asesinato, porque conjuntamente los otros acusados en reunión de 10 de febrero de 2014 con el apoyo de los comunarios decidieron enterrar vivo a la víctima por incitación de las coacusadas Dominga Carvajal y Florentina Romero porque lo acusaban de actos de brujería y hechicería y para asegurar se cumpla tal decisión hicieron firmar un acta de los comunarios con la amenaza de que si estaban en contra iban a pagar multa y ser borrados de la lista de la comunidad y para que no denuncien el hecho, si bien los testigos que cuestiona el apelante señalaron que el día en que se enterró vivo a la víctima demostró una conducta pasiva señalando a los demás dirigentes que hagan lo que quieran, que solo llamó al hijo del occiso cuando éste ya no podía hacer nada, cuando fue parte de la decisión primera asumida el 10 de febrero de 2014, pudiendo haberse comportado de manera diferente en esa oportunidad. Advirtiendo además la Sentencia que el acusado conjuntamente Pánfilo Porco Araca y Felipe Marín Alarcón a las 4 de la mañana del 14 de octubre de 2014, detuvieron a la víctima para llevarlo al salón de reuniones de la comunidad de Irocota, donde se le acusó de brujo, consiguientemente, el acusado no solo estuvo presente en la reunión de 10 de octubre de 2014, donde se decidió asesinar a la víctima, sino en la madrugada del 14 del mismo mes y año, participando en la captura de éste y su posterior traslado al salón de reuniones de la comunidad, siendo conducido a la fuerza y bajo agresiones al cementerio de dicha comunidad, para ser enterrado vivo, aspectos que configuran el grado de participación directa del acusado en el hecho ilícito, no existiendo en la sentencia errónea aplicación del art. 20 del CP, menos del art. 14 del mismo código, puesto que, el dolo del actuar del acusado, se encuentra plenamente demostrado, por haber aprobado de manera conjunta con los otros dirigentes de la comunidad de Irocota, Pánfilo Porco Araca y Felipe Marín Alarcón a las 4 de la mañana del 14 de octubre de 2014 a la captura de la víctima y su posterior traslado al salón de reuniones de la comunidad, conduciéndolo a la fuerza y bajo agresiones al cementerio, para enterrarlo vivo, actos de pleno conocimiento de éste.
Finalmente respecto a la denuncia concerniente a la nulidad absoluta de la Sentencia, por una arbitraria fundamentación, el Tribunal de alzada precisó que no resultaba evidente, que la Sentencia fue fundada en los elementos de prueba producidos en audiencia de juicio oral, advirtiendo que el ahora apelante no solo aprobó ocasionar la muerte de la víctima el 10 de febrero de 2014, sino que obligó conjuntamente los otros dirigentes de la comunidad a realizar dicho acto, habiendo participado de manera activa la madrugada del 14 de octubre de 2014 en el que luego fue conducido al cementerio de la comunidad para finalmente enterrarlo vivo y quitarle la vida, lo que demostraba el actuar doloso y en coautoría de los demás coacusados, resultando irrelevante que a último momento haya adoptado una conducta pasiva y reticente a dicho acto ilícito.
De esa relación necesaria de antecedentes se tiene que la denuncia del recurrente no resulta evidente; toda vez, que el Tribunal de alzada previa identificación de los agravios, las resolvió con la debida fundamentación; así respecto al primer motivo de apelación el Tribunal de alzada cumplió con su deber de control de logicidad respecto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de mérito, aclarando que la Sentencia de manera ordenada, correcta y suficiente, procedió a compulsar de manera descriptiva e intelectiva todo el acervo probatorio producido en el juicio oral público y contradictorio, explicando con detalle por qué otorgaba valor a cada elemento de prueba, señalando también que se demuestra con cada uno de ellos, que en las conclusiones establece qué hechos fueron probados y qué hechos no conforme al art. 173 del CPP, añadiendo el Auto de Vista que respecto a la documental de descargo No 1 relativa a las dos llamadas que efectuó el recurrente de su teléfono celular al hijo de la víctima, dándole a conocer lo que se estaba por hacer, el apelante pretendía que el Tribunal de alzada revalorice esos elementos de juicio, cuando está impedido de hacerlo, aspecto que resulta evidente; toda vez, que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados se encuentran sujetos al principio de intagibilidad; sin perjuicio de ello, el Tribunal de alzada constató que dichos elementos de prueba si fueron compulsados en la Sentencia, que estableció que el apelante más los otros procesados se reunieron el 10 de octubre de 2014 con el apoyo de los comunarios enterraron vivo a la víctima el 14 del mismo mes y año por incitación de Dominga Carvajal y Florentina Romero porque lo acusaban de actos de brujería y hechicería, para asegurar se cumpla tal decisión hicieron firmar un acta a los comunarios con la amenaza de que si no estaban de acuerdo con la ejecución pagarían una multa, además de ser borrados de las listas de la comunidad, no explicando el apelante cuál lo ilógico de la compulsa de los elementos que extraña en su valoración, fundamento que resultan evidente; puesto que, de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida respecto al motivo sujeto a análisis, que fue extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, el recurrente omitió señalar de manera clara y precisa de qué manera el Tribunal de juicio hubiere inobservado las reglas de la sana crítica respecto a los elemento de prueba que extraña, carga procesal que posee la parte recurrente para la interposición de un recurso de apelación restringida en los casos donde se denuncie defectuosa valoración probatoria. No obstante de ello, el Auto de Vista impugnado, explicó que si bien los testigos que refiere el recurrente señalaron que el día en que se enterró vivo a la víctima estaba pasivo y les dijo a los demás dirigentes que hagan lo que quieran como concluyó el a quo, solo llamó al hijo del occiso cuando éste ya no podía hacer nada y cuando él fue parte de la decisión primera efectuada el 10 de febrero de 2014, permitiendo con su pasividad que se concretice esa ilegal decisión asumida en la reunión de la comunidad, argumentos por los que desestimó el reclamo, que no denotan la concurrencia de defecto absoluto, que justifiquen la nulidad del Auto de Vista impugnado, como pretende el recurrente; toda vez, que el Tribunal de alzada en correspondencia a lo cuestionado en apelación restringida otorgó una respuesta suficiente, coherente y congruente.
Asimismo, el Tribunal de alzada en cuanto a la denuncia sobre la errónea aplicación de la Ley sustantiva específicamente de los arts. 14 y 20 del CP, de la misma manera hizo el respectivo control de legalidad, estableciendo en base a lo determinado en Sentencia, que la coautoría fue probada, así como la intencionalidad y que no existe ninguna elemento probatorio que demuestre que efectivamente el acusado –ahora recurrente- expresó conductas encaminadas a evitar la comisión y ejecución del hecho delictivo, razonamiento que resulta suficiente, porque el hecho de que el acusado no realice ninguna acción para evitar el evento delictivo y sólo afirme que no estaba de acuerdo, no le resta responsabilidad sobre el hecho delictivo, que como autoridad comunal, tenía toda la potestad de no autorizar dichas conclusiones que fueron suscritas en un Acta de Asamblea, elemento que sirvió de manera sustancial para demostrar el iter críminis que siguieron los miembros de la comunidad, avalados por sus representantes comunales para la ejecución del hecho delictivo, lo que demuestra que el análisis razonado al respecto, en cuanto a la aplicación de la Ley, el Auto de Vista cumpliendo los parámetros de una debida fundamentación realizó un correcto control de legalidad sobre la Sentencia.
Finalmente, en relación al tercer motivo, el Tribunal de alzada constató que la Sentencia no incurrió en nulidad absoluta; puesto que, explicaba el actuar doloso del acusado, aclarando que resultaba irrelevante que a último momento haya adoptado una conducta pasiva y reticente a dicho acto ilícito cuando ya no era posible evitar el hecho ilícito, argumentos, que si bien no son extensos; empero, resulta suficiente y precisó en correspondencia a lo cuestionado en apelación restringida.
Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado, no incurrió en insuficiente ni incompleta fundamentación; toda vez, que ingresó a analizar la Sentencia y resolvió por establecer como correcto el razonamiento expresado por el a quo, sin que la argumentación vertida sea incongruente, sino por el contrario brindó respuesta suficiente en el marco de lo peticionado en la apelación restringida, en garantía efectiva del art. 180 par. I de la CPE y lo establecido en el art. 17.I de la LOJ, que hace previsible en tal sentido el cumplimiento a lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, no incurriendo en vulneración de derechos ni garantías constitucionales; en consecuencia, el presente motivo de casación deviene en infundado.
III.2.2. En cuanto a la denuncia de inobservancia del art. 9 del CP, ante el desistimiento y arrepentimiento eficaz.
El recurrente reclama vulneración al debido proceso en su vertiente de legalidad y seguridad jurídica, por inobservancia del art. 9 del CP, ante el desistimiento y arrepentimiento eficaz, existiendo una exclusión de responsabilidad penal que debió beneficiarlo, ya que, desistió de la acción, aspecto reconocido por el Tribunal de alzada que señaló una actitud pasiva y reticente al acto ilícito; empero, igual que la Sentencia le restó relevancia.
Ingresando al análisis del presente motivo, resulta preciso establecer cuáles son los criterios que el recurrente indica como concurrentes para aplicar el art. 9 del CP, referido al desistimiento de la acción o arrepentimiento eficaz para considerar una exclusión de responsabilidad, lo cual se puede identificar del recurso de apelación restringida que hacen referencia a las siguientes circunstancias: a) La llamada telefónica que realizó al hijo de la víctima para advertir sobre el suceso; y, b) El estar en desacuerdo con la decisión de la comunidad. Bajo tales aspectos, el recurrente considera la no justificación del dolo ante la concurrencia de una exclusión de responsabilidad penal que debió beneficiarlo al desistir de la acción y no tener participación en el resultado final.
De acuerdo a estos argumentos identificados, hace imperioso acudir a lo razonado en Sentencia, que en el apartado V, Conclusión 3, estableció que Félix Araca Gonzáles, en su calidad de dirigente de la Comunidad Irocota, el 10 de octubre de 2014, suscribió Acta de Asamblea comunal en la que se decidió por quitar la vida a la víctima Gregorio Cayara Paco. Asimismo, en la Conclusión 5, se determinó que la reunión fue convocada por Félix Araca Gonzáles, entre otros. A su vez, de acuerdo a la Conclusión 7, se asumió que Félix Araca Gonzáles conjuntamente los demás dirigentes, acordaron en Asamblea que la decisión sería obligatoria, siendo los comunarios amenazados en caso de no firmar el Acta e imponer multas de dinero, a pesar de la oposición de algunos comunarios. De igual forma en la Conclusión 8, establece que Félix Araca Gonzáles no pretendía desistir de la iniciativa de ejecución, pese a la insistencia de Emilio Mamani Tardío. En la Conclusión 13, establece que los familiares de la víctima reconocieron a Félix Araca Gonzáles y otros como los incitadores del hecho. La Conclusión 31 establece que Félix Araca Gonzáles conjuntamente otros dirigentes, el día del hecho detuvieron a la víctima en el salón de reuniones. Dichas circunstancias probatorias son concordantes con las Conclusiones 1, 2, 4, 6, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 29 y 30.
Ahora bien, establecido esos extremos, es preciso considerar si los mismos son suficientes presupuestos objetivos para demostrar la concurrencia de eximentes de responsabilidad penal ante un posible arrepentimiento eficaz o desistimiento de la acción de Félix Araca Gonzáles, considerando que lo previsto en el art. 9 del CP, al hacer referencia a que: “…no será sancionado con pena alguna: 1) El que desistiere voluntariamente de la comisión del delito. 2) El que de igual modo impidiere o contribuyere a impedir que el resultado se produzca, a menos que los actos realizados constituyan delitos por sí mismos”, requiere de elementos objetivos que demuestren verdaderas conductas objetivas que puedan dar curso a la exclusión de responsabilidad, considerando que el desistimiento se debe presentar antes de la consumación, para sólo de esa manera, dejar de ser punible el delito cuando el agente voluntariamente desiste de proseguir la ejecución del mismo, o en su caso, impida la verificación del resultado.
El desistimiento voluntario se da cuando el agente voluntariamente abandona la ulterior ejecución del hecho o impide su consumación. Es decir, en el ámbito de la tentativa se distinguen dos hipótesis: Si el autor no ha hecho todavía todo lo que le parece necesario para la producción de la consumación del delito. Y cuando la producción del resultado sólo depende del efecto autónomo de factores causales o de la actuación de terceros, para lo cual se requiere que el autor desarrolle una actividad contraria para evitar el resultado dañoso. Asimismo, el arrepentimiento eficaz debe ser por motivos del agente, exclusivamente suyos y no sugeridos por otros.
Según el profesor Von Listz, en su tesis del “puente de oro”, el desistimiento debe reunir los siguientes requisitos: 1. Subjetivo. El agente en forma voluntaria debe decidir no proseguir con la ejecución del delito. El desistimiento no debe ser provocado (por temor o miedo), debe surgir de modo autónomo e incluso puede darse por un impulso externo que motive al agente. 2. Objetivo. El agente no debe continuar la ejecución del delito. El desistimiento requiere de un comportamiento activo del sujeto, el que consiste en la realización de actos destinados a evitar que se produzca la consumación del delito.
Dicho aquello, se puede asumir que para la concurrencia del arrepentimiento eficaz es preciso que concurran los siguientes presupuestos demostrables: a. Que el arrepentimiento conlleve la exteriorización de actos personales voluntarios con el afán de impedir la consumación; y, b. Que, el arrepentimiento no debe ser provocado o sujeto a presión alguna. Que al igual que el dolo, para la concurrencia de esta exclusión de responsabilidad, deben acontecer actos idóneos e inequívocos que conlleven a deducir la existencia de esa voluntad en desistir de la acción o impedir la consumación del hecho delictivo.
Establecidos estos extremos, si bien de la Sentencia se tiene que Félix Araca Gonzáles hizo una llamada a la familia de la víctima y expresó, según Cristina Gumiel “que hagan lo que quiera, que no se iba a meter…” (sic) y que posteriormente hubiera anulado las Actas de Reunión donde se decidió realizar el hecho considerado delictivo; dichas circunstancias no ingresan en los presupuestos razonables que hagan viable considerar que efectivamente existió un arrepentimiento eficaz, pues independientemente de ello, no se pudo establecer que el acusado hubiera realizado actos propios que impidieran la comisión y consumación del delito, cuando previamente el mismo habría firmado las actas que consentían la realización del delito, lo que fuera ratificado por las testificales y la documental compulsada en las Conclusiones expresadas en el apartado V de la Sentencia impugnada.
Por ello, no existiendo una acción propia y manifiesta que pueda determinar que efectivamente el acusado se encontraba en un arrepentimiento eficaz, resulta coherente lo referido por el Auto de Vista impugnado, que en el CONSIDERANDO IV apartados I.1 y I.2, determinó que no era procedente la existencia de alguna eximente que: “…si bien los testigos que refiere, señalaron que el día en que se enterró vivo a la víctima, estaba pasivo y les dijo a los demás dirigentes que hagan lo que quieran, como concluyó el a quo, solo llamó al hijo del occiso, cuando éste ya no podía hacer nada y cuando él fue parte de la decisión primera en fecha 10 de octubre de 2014, de quitar la vida del padre de éste, pudiendo haberse comportado de manera diferente en esa oportunidad y en su caso, haber dado cuenta a las autoridades policiales de esa primera decisión, permitiendo con la misma y su posterior pasividad, que se concretice esa ilegal decisión….” (sic); criterio que no vulnera el debido proceso en su vertiente legalidad ni seguridad jurídica como afirma el recurrente, sino por el contrario, explica de manera expresa y lógica la imposibilidad de aplicar la previsión del art. 9 del CP, ante la inconcurrencia de sus presupuestos objetivos y subjetivos, por lo que el presente motivo deviene en infundado.
III.2.3. Respecto a la denuncia de vulneración del debido proceso en su vertiente de legalidad, interculturalidad y equidad social.
Refiere el recurrente que el Auto de Vista impugnado incurrió en vulneración del debido proceso en sus vertientes de legalidad, interculturalidad y equidad social, al exigirse al procesado un comportamiento distinto, sin considerar las especiales circunstancias del autor y del hecho; por cuanto, no se trata de un ciudadano común, sino de un miembro de comunidad indígena originaria campesina, que tiene una forma diferente de ver las normas, las relaciones sociales y las formas de vida de la sociedad en contra de la interculturalidad y equidad social, que se encuentra reconocida por el art. 30.II de la CPE.
Conforme establecen los arts. 178 y 179 de la CPE, la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y la función judicial es única. Por su parte el art. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), señala que la jurisdicción “Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial”. En relación con el art. 12 de la misma Ley, que refiere que la competencia “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, con la aclaración de que solo es posible ampliar o prorrogar competencia, en razón de territorio y únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes, exceptuándose lo dispuesto en leyes especiales, como manda el art. 13 de la misma Ley.
Asimismo, la SCP 0300/2012 de 18 de junio, señaló: “…el nuevo orden constitucional tiene por objeto la construcción colectiva de un nuevo Estado, en la que el pluralismo se sienta como la base central de la nueva estructura jurídico, político y social, en la que los derechos tanto individuales como colectivos son objeto de protección por parte del Estado, que se obliga asimismo a materializar lo establecido por el texto constitucional.
(…) dentro de la democracia plural, establecida por el art. 11.II de la CPE, se evidencia como un elemento nuevo la democracia comunitaria, elemento que corresponde exclusivamente a las naciones y pueblos indígenas como un medio constitucional idóneo de designación de sus representantes y autoridades por un lado, y como medio de toma de decisiones, materializando su derecho fundamental a la consulta previa, en ambos casos, regidos por normas y procedimientos propios; por lo tanto se llega a una conclusión primaria, y es que dentro del Estado Plurinacional rige en primer lugar el pluralismo como un valor esencial del nuevo marco jurídico constitucional y que el mismo para ser materializado, debe ser implementado bajo un régimen de igualdad en el relacionamiento entre el Estado y las naciones y pueblos indígenas, es decir, que la relación debe ser horizontal, tomando en cuenta que la Constitución Política del Estado en el art. 2 de la CPE, obliga al Estado a garantizar a las naciones y pueblos indígenas su libre determinación, el reconocimiento de sus instituciones propias y la consolidación de sus entidades territoriales.
(…) En el ámbito descrito, el reconocimiento transversal de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, abarca también al campo jurídico, pues existe un reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario que deriva del reconocimiento constitucional de la igual jerarquía de la jurisdicción indígena originaria campesina con la ordinaria (art. 179.II de la CPE) y del sistema jurídico ordinario con el sistema indígena originario campesino.
El reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario parte de un dato de la realidad, de la coexistencia dentro del territorio boliviano de diferentes sistemas jurídicos, que tienen sus propias normas, instituciones, autoridades encargadas de administrar justicia y procedimientos para la resolución de sus conflictos, que tiene como base valores, principios y lógicas distintas a la occidental.
La jurisdicción indígena originaria campesina, de acuerdo al art. 179 de la CPE, forma parte del órgano judicial, haciendo efectivo el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado (art. 30.II.5 de la CPE) y, en ese ámbito, al gozar de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, ésta no puede revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originara campesina y tampoco ésta de aquella; es más, toda autoridad pública o persona debe acatar las decisiones de esta jurisdicción, pudiendo las autoridades solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado (art. 192 de la CPE).
No obstante lo señalado, -se reitera- que la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad…”.
Si bien el diseño Constitucional enseña una complementariedad con la justicia indígena y la justicia ordinaria, empero el factor intercultural para ser complementario con la justicia ordinaria y hacer posible la aplicación del principio de igualdad y reconocimiento de las costumbres e idiosincrasia de las comunidades, debe responder a circunstancias limitantes como bien lo definió el citado precedente constitucional, lo cual está previsto a su vez en el art. 10 par. II, inc. a) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece que la aplicación de la vigencia material de la jurisdicción indígena, no alcanza en materia penal a delitos que impliquen Asesinato, entre otros, bajo cuya limitación, no es posible ante esa concurrencia aplicar los criterios de interculturalidad y pluralismo jurídico, considerando que como todo derecho reconocido, los derechos interculturales, también adquieren un sentido limitante cuando se produce dentro del uso del derecho originario, una afectación a un derecho mayor, como en el caso de autos, se refiere a una vulneración del derecho a la vida, como bien se estableció en Sentencia y en el Auto de Vista impugnado, lo que genera que la discusión de reconocer las circunstancias personales del autor y de los hechos no sean suficientes para minimizar la responsabilidad penal de Félix Araca Gonzáles en el Asesinato de Gregorio Cayara, porque el sentido de reconocer el aspecto intercultural, no puede ser sinónimo de impunidad ante un hecho delictivo que atentó contra la vida de un ciudadano boliviano, independientemente de su origen de procedencia.
Ahora bien, el recurrente debe considerar a su vez, que la propia Ley de Deslinde Jurisdiccional, establece un imperativo prohibitivo que impide aplicar taxativamente los criterios de interculturalidad, pluralidad e interseccionalidad ante un hecho atentatorio contra la vida, como bien jurídico protegido por el art. 252 del CP; tal es así que al efecto se cita el art. 6 de la citada norma que claramente dispone que: " En estricta aplicación de la Constitución Política del Estado, está terminantemente prohibida la pena de muerte bajo proceso penal en la justicia ordinaria por el delito de asesinato a quien la imponga, la consienta o la ejecute”. Lo que conlleva a determinar que al haberse expresado el 10 de octubre de 2014 por medio de una Asamblea Comunal la decisión de quitar la vida a la víctima Gregorio Cayara, como una sanción por presuntos actos de brujería y hechizos, se desbordó el límite de la justicia indígena originaria campesina, adquiriendo dicha decisión dotes delictivos que conllevaron a la comisión de un Asesinato de competencia netamente del derecho penal, por lo que no es posible coincidir con los argumentos del recurrente, en otorgar tutela judicial so-pretexto de interculturalidad, cuando tal como lo manifiesta la jurisprudencia y la propia norma especial, no se reconoce que la justicia originaria sea contraria a la norma Constitucional, conforme lo previene el art. 190 par. II de la CPE, que pregona que la justicia originaria respetará el derecho a la vida y demás garantías establecidas en la norma Constitucional.
Por los fundamentos expuestos, no resulta evidente que el Auto de Vista impugnado hubiere incurrido en vulneración del debido proceso en sus vertientes de legalidad, interculturalidad y equidad social, al exigir al acusado un comportamiento distinto, puesto que, no existe un imperativo legal que pueda generar que el acusado al ser miembro de una comunidad pueda beneficiarse de alguna atenuante o pueda inclusive eximirse de responsabilidad, cuando quedó claramente establecido que dichas circunstancias al desbordar los límites establecidos en la Constitución y la Ley, no tiene razón suficiente de aplicación, por consiguiente, el motivo en cuestión deviene en infundado.
III.2.4. Con relación a la denuncia de que el Auto de Vista impugnado no cumplió con su deber de control de logicidad de la Sentencia.
Sintetizado el reclamo, se tiene que el recurrente reclama que el Auto de Vista no cumplió con su deber de control de logicidad de la Sentencia denunciado como primer motivo de apelación, al haberse omitido hechos relevantes probatorios que no fueron valorados de manera lógica y coherente, no existiendo fundamentación intelectiva respecto a las declaraciones de Alfredo Reyes y Cristina Gumiel y su relación con los hechos relevantes de la prueba producida en juicio.
Corresponde precisar, que los Tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto de juicio, son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes, encontrándose el Tribunal de apelación impedido de revalorizar la prueba, lo que no implica que no pueda ejercer el control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de juicio, ante la denuncia concerniente al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, debiendo controlar que la valoración efectuada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica de modo que la sentencia esté debidamente fundamentada en la experiencia, lógica y ciencia en la apreciación de las pruebas; lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar la información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente planteado en esos términos el recurso, le será posible al Tribunal de alzada ejercer el control sobre la valoración de la prueba, que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como demarcación lo argumentado en el recurso.
Al respecto, el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, estableció la carga procesal que tiene la parte apelante en los casos en los que se denuncie defectuosa valoración probatoria: “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento. (…).
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
(…).
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural” (las negrillas son propias).
Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene que ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el recurrente conforme lo extractado en el acápite II.2 de este fallo, formuló recurso de apelación restringida, en el que denunció como primer agravio que la Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 núm. 6) del CPP, siendo que la prueba aportada demostró aspectos contrarios a los motivos de condena y defectuosa valoración en la declaración de Alfredo Reyes quien refirió hechos de no participación, así como la declaración de Cristina Gumiel Gonzales y la prueba de descargo Nº 1.
Al respecto conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.3 de este fallo, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y desestimó el reclamo; por cuanto, constató que la Sentencia de manera ordenada, correcta y suficiente, procedió a compulsar de manera descriptiva e intelectiva todo el acervo probatorio producido en el juicio oral público y contradictorio explicando con detalle por qué otorgaba valor a cada elemento de prueba, señalando también que se demuestra con cada uno de ellos, que en las conclusiones establece qué hechos fueron probados y qué hechos no conforme al art. 173 del CPP, añadiendo el Auto de Vista que respecto a la documental de descargo No 1 relativa a las dos llamadas que efectuó el recurrente de su teléfono celular al hijo de la víctima, dándole a conocer lo que se estaba por hacer, que al respecto el apelante pretendía que el Tribunal de alzada revalorice esos elementos de juicio, cuando está impedido de hacerlo, aspecto que resulta evidente; toda vez, que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados se encuentran sujetos al principio de intagibilidad.
No obstante de ello, el Tribunal de alzada evidenció que dichos elementos de prueba si fueron compulsados en la Sentencia, que estableció que el apelante más los otros procesados se reunieron el 10 de octubre de 2014 con el apoyo de los comunarios enterraron vivo a la víctima el 14 del mismo mes y año por incitación de Dominga Carvajal y Florentina Romero porque lo acusaban de actos de brujería y hechicería, que para asegurar se cumpla tal decisión hicieron firmar un acta a los comunarios con la amenaza de que si no estaban de acuerdo con la ejecución pagarían una multa, además de ser borrados de las listas de la comunidad; empero, que el apelante no explicaba cuál lo ilógico de la compulsa de dichos elementos de prueba en su valoración, fundamento que resultan evidente; puesto que, de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida, que fue extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, el recurrente omitió señalar de manera clara y precisa de qué manera el Tribunal de juicio hubiere inobservado las reglas de la sana crítica respecto a las pruebas que extraña, carga procesal que posee para la interposición de un recurso de apelación restringida en los casos donde se denuncie defectuosa valoración probatoria.
Sin perjuicio de lo anterior, el Auto de Vista impugnado, explicó que si bien los testigos que refiere el recurrente señalaron que el día en que se enterró vivo a la víctima, el ahora recurrente estaba pasivo y les dijo a los demás dirigentes que hagan lo que quieran como concluyó el a quo, solo llamó al hijo del occiso cuando éste ya no podía hacer nada, cuando él fue parte de la decisión primera efectuada el 10 de febrero de 2014, permitiendo con su pasividad que se concretice la ilegal decisión asumida en la reunión de la comunidad, argumentos por los que desestimó el reclamo, que evidencian que el Auto de Vista mediante una debida fundamentación cumplió con su deber de control de logicidad respecto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de mérito, constatando que el mismo al adecuar la conducta del imputado en el delito acusado, no incurrió en defectuosa valoración de las declaraciones testificales de Alfredo Reyes y Cristina Gumiel Gonzales ni en defectuosa valoración de la prueba documental de descargo Nº 1; en consecuencia, el motivo sujeto a análisis deviene en infundado.
III.2.5. En cuanto a la denuncia de contradicción e incongruencia interna en el Auto de Vista.
Finalmente, el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción e incongruencia interna; toda vez, que reconoció que su persona fue reticente al acto ilícito y además que realizó la llamada al hijo de la víctima, lo que desacreditaría la coautoría, no obstante, el Tribunal de alzada también manifiesta que la conducta se demostró con el actuar conjunto con los demás dirigentes, no siendo posible afirmar la existencia de dolo y luego aducir reticencia al acto ilícito.
A fin de resolver la problemática planteada necesariamente debemos acudir a los argumentos del Auto de Vista impugnado, que respecto a la denuncia concerniente a la nulidad absoluta de la Sentencia, por una arbitraria fundamentación, el Tribunal de alzada precisó que no resultaba evidente, que la Sentencia de la compulsa fundada de los elementos de prueba producidos en audiencia de juicio oral, advirtió que el ahora apelante no solo aprobó ocasionar la muerte de la víctima el 10 de febrero de 2014, sino que obligó conjuntamente los otros dirigentes de la comunidad a realizar dicho acto, habiendo participado de manera activa la madrugada del 14 de octubre de 2014 en el que luego fue conducido al cementerio de la comunidad para finalmente enterrarlo vivo y quitarle la vida, lo que demostraba el actuar doloso y en coautoría de los demás coacusados, resultando irrelevante que a último momento haya adoptado una conducta pasiva y reticente a dicho acto ilícito y que hubiera llamado dos veces al hijo de la víctima cuando ya no era posible evitar el hecho ilícito, previamente aprobado y obligado a ejecutar, que se concretizó el 14 de octubre de 2014, donde en un inicio tuvo su participación activa, en la captura y posterior traslado de la víctima.
De la fundamentación expuesta, no resulta evidente que el Auto de Vista hubiere incurrido en incongruencia interna, pues si bien señaló que, a último momento el recurrente habría adoptado una conducta pasiva y reticente al acto ilícito, dicho argumento no le exime de responsabilidad, pues como advirtió el Tribunal de alzada dicho aspecto resultó irrelevante, por cuanto, ya no era posible evitar el hecho ilícito, que fue previamente aprobado y obligando a ejecutar, pues de la compulsa de las pruebas efectuada por el Tribunal de mérito en la Sentencia, constató el Tribunal de alzada, que la participación del recurrente en el hecho ilícito desde el inicio fue activa, primero en el salón de reuniones de la Comunidad y luego en el cementerio, por lo que, desestimó el reclamo; por cuanto, advirtió que el recurrente no solo aprobó ocasionar la muerte de la víctima el 10 de febrero de 2014, sino que obligó conjuntamente los otros dirigentes de la comunidad a realizar dicho acto, habiendo participado de manera activa la madrugada del 14 de octubre de 2014, conduciendo luego a la víctima al cementerio de la comunidad para finalmente enterrarlo vivo y quitarle la vida, hecho que demostró el actuar doloso y en coautoría de los demás coacusados, fundamentos que de ninguna manera resultan incongruentes ni incurren en contradicción; puesto que, de ninguna manera desacreditó la coautoría del recurrente en el hecho ilícito, consiguientemente, no resulta evidente la vulneración al derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia, correspondiendo declarar infundado el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Felipe Marín Alarcón y Félix Araca Gonzáles, de fs. 2119 a 2120; y, de fs. 2172 a 2194 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.