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TSJReiteradora

AS/0483/2020

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

La parte recurrente aduce que en esta interpretación el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el Cite: MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED/ N° 1946/12 de 31 de diciembre de 2012, señala que en aplicación al DS N° 27327, no corresponde el bono de frontera bajo la partida 12100; así también, el Ministerio...

Proceso
Pago de subsidio de frontera y otros derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 483

Sucre, 25 de septiembre de 2020

Expediente : 145/2020

Demandante : Guida Flor Herrera Guerra

Demandado : Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija

Proceso : Pago de subsidio de frontera y otros derechos laborales

Departamento : Pando

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 179 a 180, interpuesto por la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija (ZOFRA COBIJA), a través de su Directora General Ejecutiva Tatiana Mónica Sejas Condori, contra el Auto de Vista N° 262/19 de 14 de octubre de 2019, de fs. 174 a 175, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de subsidio de frontera y otros derechos laborales, interpuesto por Guida Flor Herrera Guerra contra la entidad recurrente; el Auto de 18 de noviembre de 2019, que concedió el recurso (fs. 183 vta.); el Auto de 10 de julio de 2020 (fs. 194), por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; todo cuanto ver convino; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia N° 84 019 de 08 de abril de 2019, de fs. 118 a 120, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 43, sin costas; disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs21.500,00 (veinte un mil quinientos 00/100 Bolivianos), por concepto de pago de subsidio de frontera.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, ZOFRA COBIJA por medio de su Directora General Ejecutiva Tatiana Mónica Sejas Condori, interpuso recurso de apelación, de fs. 123 a 124; resuelto por el Auto de Vista N° 262/2019 de 14 de octubre, de fs. 174 a 175, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de Casación.

En conocimiento del señalado Auto de Vista, ZOFRA COBUA, formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 179 a 180, argumentando lo siguiente:

Conforme señala el art. 42 del Decreto Supremo (DS) N° 29744 de 15 de octubre de 2008, referido a la naturaleza institucional de ZOFRA COBIJA, se puede comprender que esta entidad, se encuentra bajo el régimen de la Ley del Estatuto del Funcionario Público N° 2027 (LEFP), no así bajo el régimen de las normas laborales.

El contrato suscrito con la demandante, fue de prestación de servicios como personal eventual, hecho que consta en el expediente, adquiriendo la calidad de funcionaría público, y los sueldos, se efectivizan con recursos que provienen de la partida 12100, como indica el contrato, aspecto que no fue correctamente interpretado por el Juez de Instancia y el Tribunal de Alzada, no pudiendo cancelarse sumas adicionales a las del contrato; así lo establece el art. 10 del DS N° 27327 de 31 de enero de 2004, modificado por el art. 5-II del DS N° 27375 de 17 de febrero de 2004, que determina que toda contratación bajo la partida 12100, no deberá generar pago de aguinaldo, ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación.

Bajo esta interpretación el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el Cite: MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED/ N° 1946/12 de 31 de diciembre de 2012, señala que en aplicación al DS N° 27327, no corresponde el bono de frontera bajo la partida 12100; así también, el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante OF. EXT.JDTP-MTEPS/RGPZ N° 001972013 de 11 de junio de 2013, se hubiese expresado, que toda contratación bajo la partida 12100, no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficios adicionales bajo cualquier denominación; por lo que, no es aplicable al caso, el art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, para otorgar el pago del subsidio de frontera.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación en el fondo, solicita, se case el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda en todas sus partes.

Contestación al recurso

La actora no contestó al recurso de casación; conforme señala la representación de fs. 183, suscrita por el Secretario de Cámara del Tribunal de Apelación.

Admisión

Mediante Auto de 10 de julio de 2020 de fs. 194, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación de fs. 179 a 180, interpuesto por la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija (ZOFRA COBIJA), a través de su Directora General Ejecutiva Tabana Mónica Sejas Condori.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación en el fondo, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

El art. 42 del DS N° 25933, modificado por el art. 2-1 del DS N° 29744, de 15 de octubre de 2008, señala que "La Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija es una entidad pública descentralizada, con personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio, autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, bajo tuición del Ministerio de Producción y Microempresa".

Según el art. 4 del Reglamento del Régimen Especial de Zonas Francas aprobado por DS N° 470 de 7 de abril de 2010, "Los usuarios, concesionarios, así como los prestadores de servicios conexos, deberán sujetarse y aplicar plenamente la legislación nacional en materia laboral, de seguridad social, seguridad industrial, comercial, ambiental, tributaria, aduanera y demás disposiciones legales vigentes, así como al presente Reglamento" (las negrillas son añadidas).

Por otra parte, el DS N° 22410 de 11 de enero de 1990 de Régimen de Zonas Francas Industriales, en su art. 33 señala que "Se mantienen las aportaciones de los regímenes de seguridad social de personal boliviano y de las empresas que trabajan en las ZOFRACOT y las obligaciones sociales prescritas en la Ley General del Trabajo".

De lo normativa glosada supra, éste Tribunal concluye que si bien la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija es una entidad pública, no debe descuidar considerarse que la misma es también una entidad descentralizada, con patrimonio propio, autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, lo que supone que en términos económicos no existe una dependencia directa del TGN, de tal modo que en la materia resulte aplicable la previsión contenida en el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) y DS N° 8125 de 30 de octubre de 1967.

Más aún, si se considera la expresa previsión del art. 4 del Reglamento del Régimen Especial de Zonas Francas aprobado por DS N° 470 de 7 de abril de 2010, en el que expresamente señala que los usuarios y concesionarios, entre los que se encuentra ZOFRA COBIJA deberán sujetarse y aplicar plenamente la legislación nacional en materia laboral.

Así entonces, no resulta difícil establecer que la entidad demandada, no sólo por su condición de entidad descentralizada, sino por expresa determinación de su Reglamento, se encuentra comprendida bajo los alcances de la LGT en el área de los derechos laborales.

En cuanto al subsidio de frontera, es preciso tener en cuenta, que forma parte de la categoría de los derechos laborales adquiridos, no llega a ser parte de los beneficios sociales, estos derechos se adquieren con la sola prestación de servicios dentro de una relación laboral con el transcurso del tiempo, como el sueldo, aguinaldo, bono de antigüedad, entre otros; y algún otro requisito especifico como para el caso del subsidio de frontera en el lugar donde se presta el trabajo.

Al respecto la doctrina concibe a un derecho adquirido, como: "Aquel respecto del cual se han satisfecho todos los requisitos exigidos por la ley en vigencia para determinar su adquisición y consiguiente incorporación al patrimonio del adquirente”, otra conceptualización define al derecho adquirido como: "El que por razón de la misma ley se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona”, es decir, que cuando una persona cumple con los requisitos para adquirir este derecho, denominado por esto "derecho adquirido" se enviste de su condición indefectible incorporado al capital de la persona beneficiaría, no pudiendo retrotraerse de modo alguno, como ocurre con los beneficios sociales, que ante ciertos hechos o actitudes del trabajador pueden ser revertidos.

El pago del subsidio de frontera, al ser considerado un derecho adquirido, llega a ser parte inherente del trabajador después de cumplir los requisitos de: prestación de servicios, el transcurso del tiempo y esencialmente el lugar donde se presta el trabajo, y ante el cumplimiento de estos requisitos, recibe la tutela establecida para este tipo de derechos por parte de la Norma Suprema, en sus arts. 46 y 48, llegando a formar parte del salario mensual que percibe el trabajador, conforme establece el art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, que determina: "Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas", en ese sentido, la procedencia del pago, está condicionada a que el lugar de trabajo se encuentre dentro de los 50 Km. lineales de las fronteras internacionales, constituyéndose en un derecho consolidado emergente de una condición específica (ubicación geográfica de la fuente laboral) sin que existan tratos discriminatorios.

Ahora, esta normativa que otorga este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular, este derecho es adquirido por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto en el art. 12 del DS N° 21137; en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, cuando corresponda, debe ser incluido este derecho, toda vez que su pago es obligatorio y está determinado por ley.

En relación al art. 5-II del DS N° 27375, esta disposición legal no hace referencia al subsidio de frontera, tampoco modifica en forma expresa lo dispuesto en el art. 12 del DS N° 21137, en consecuencia, se presume la constitucionalidad y validez de esta norma legal, en aplicación del art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

A lo manifestado, se complementa lo previsto en el art. 15-1 de la Ley del Órgano Judicial, respecto al principio de jerarquía normativa, y si bien una disposición legal contiene una descripción genérica y abstracta de un determinado acto, la manera lógica y coherente de materializar la misma es aplicándola a un caso concreto, es en esta situación que una norma especial tiene preferencia, en relación a una norma general. Menos se puede, como pretende el recurrente, dejar de lado la aplicación del art. 12 del DS N° 21137, por lo supuestamente señalado en los oficios que refiere, el Cite: MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED/ N° 1946/12 de 31 de diciembre de 2012, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y el OF. EXT.JDTP-MTEPS/RGPZ N° 001972013 de 11 de junio de 2013, del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; que no son parte de la legislación que rige la materia, y no pueden estar por encima de la normativa, que además, el contenido de estos oficios es desconocido para este Tribunal, al no cursar en el expediente, pero más allá de esta ausencia, no se puede dejar de aplicar una norma que regula un derecho adquirido, como es el subsidio de frontera, por afirmaciones insertas en una nota, oficio o carta.

A esto debemos añadir, a manera de aclaración que las determinaciones que asumen las autoridades que imparten justicia están apegadas a la normativa laboral vigente, y no pueden causar daño económico a una institución, al tutelar y otorgar un derecho que fue reconocido e impuesto por el propio Estado, a través de una norma, como el subsidio de frontera, derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, establecido en el art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985; derecho que no puede perderse, ni siquiera incurriendo en cualquiera de las causales de despido establecidas en el 16 de la Ley General del Trabajo y art. 9 de su Decreto Reglamentario, por ser el subsidio de frontera un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, generado día a día por la contra prestación directa del trabajo efectuado, en lugares fronterizos dentro los límites establecidos en el decreto supremo indicado; derecho que goza de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad entre otras características que lo revisten, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido este derecho.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-11 del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-1-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija (ZOFRA COBIJA), a través de su Directora General Ejecutiva Tabana Mónica Sejas Condori, cursante de fs. 179 a 180.

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS N° 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, comuníquese y cúmplase. -

Máxima

SUBSIDIO DE FRONTERA/Este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular, este derecho es adquirido por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto en el art. 12 del D.S. 21137.

Datos del proceso

Demandante
Guida Flor Herrera Guerra
Demandado
Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija
Proceso
Pago de subsidio de frontera y otros derechos laborales

Precedente

Articulo 12 del Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985;

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