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TSJ

AS/0483/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2023Penal
Proceso
Abuso Sexual con agravante
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 483/2023-RA

Sucre, 15 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 66/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 26 de enero de 2023, cursante de fs. 402 a 405 vta., el imputado Nilton Apaza Alejo, impugna el Auto de Vista N° 108 de 3 de octubre de 2022, de fs. 378 a 382, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. o) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por sentencia N° 27/2022, de 17 de junio (fs. 329 a 341), el Juez de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Nilton Apaza Alejo, autor y culpable del delito de Abuso Sexual con agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. o) del CP, imponiendo la pena de 15 años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Nilton Apaza Alejo, formuló recurso de apelación restringida (fs. 353 a 360), que fue resuelto por el Auto de Vista N° 108 de 3 de octubre de 2022, que declaró admisible e improcedente el recurso; y, en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) El recurrente, refiere que, el Auto de Vista que impugna, vulneró sus derechos insertos en la Ley de Abreviación Procesal Penal Nº 1173 y la Constitución Política del Estado (CPE), porque carece de fundamentación y motivación, omitiendo el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no cumplir los lineamientos establecidos en relación a que las sentencias y autos interlocutorios que deberán fundamentados, expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, enfatizando que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, máxime si como en autos el Tribunal de alzada incurre en error colosal al mencionar únicamente a una de las víctimas olvidándose de la otra, generando una omisión de fundamentación al no hacer una separación de víctimas y culpabilidad de su persona respecto de cada una de ellas, ingresando en omisión de incongruencia al no haber adecuado correctamente la conducta del imputado a los alcances del art. 312 con relación al art. 310 inc. o) del CP. Invoca a ese efecto el precedente contenido en el Auto Supremo 6/2007 de 26 de enero.

2) Denuncia en el ámbito del defecto previsto en el art. 370-6) del CPP, la existencia de varios errores de identificación de la prueba ya que al haberse acusado en apelación restringida, que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba cuestionando las testificales y periciales, respecto del informe de la trabajadora social que podían dar credibilidad a lo sucedido respecto de temas sociales y no psicológicos, como dedujo equívocamente el Auto de Vista, generó confusión y carencia de lógica en la fundamentación y sirvió de base para la decisión asumida; constituyendo vicios de Sentencia, al basarse en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba testifical, pericial, efectuada en cámara Gessel, máxime si la decisión se asumió en base a una prueba que no existe, como es el peritaje psicológico de credibilidad; respecto a la cual, incurre el Auto de Vista en falta de fundamentación, contradiciendo lo establecido en el precedente contenido del Auto Supremo 562/2004 de 1 de octubre, vulnerando el debido proceso; no cumple con la debida motivación que debe ser expresa, clara, legítima y con base al análisis de los hechos reflejados por la Sentencia; ingresando el Tribunal de alzada, a fundar su resolución en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración de situaciones ausentes, en quebrando de la norma penal y en contradicción de los precedentes contenidos en los Autos Supremos 562/2004 de 1 de octubre y 452/2015-RRC de 29 de junio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Nilton Apaza Alejo
Proceso
Abuso Sexual con agravante
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2023AS/0483/2023-RAFuente oficial