Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 483
Sucre, 20 de octubre de 2022
Expediente : 550/2023-S
Demandante : Moisés Hernández Condori
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Pando
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 211 a 213, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por su apoderado legal Roberto Gregorio Pardo Zeballos contra el Auto de Vista N° 57/2023 de 7 de septiembre, de fs. 202 a 203, emitido por la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso, y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Moisés Hernández Condori contra la entidad recurrente; el Auto Interlocutorio Nº 204/2023 de 28 de septiembre, de fs. 220, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. CONSIDERACIONES LEGALES:
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Derogatoria y Abrogatoria Segunda, la abrogación del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; correspondiendo aplicar al caso de autos, dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- Por la diligencia de notificación de fs. 205, se establece que el 8 de septiembre de 2023, se procedió a la notificación al Gobierno Municipal Autónomo de Cobija, con el Auto de Vista Nº 57/2023 de 7 de septiembre. El art. 210 del CPT, ordena que el recurso de casación deberá interponerse dentro del término fatal de ocho días computables desde la notificación al recurrente con el Auto de Vista; este plazo transcurre ininterrumpidamente, así lo establecen los arts. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicable por disposición del art. 252 del CPT.
Se verifica que el recurso de casación fue presentado dentro los plazos previstos por Ley, toda vez que, la entidad interpuso recurso de casación el 19 de septiembre de 2023 (conforme acredita el timbre electrónico de fs. 211), dentro los ocho días, habiéndose cumplido este requisito.
2.- No se efectuó una correcta identificación de la resolución impugnada, puesto que la entidad recurrente, señaló la fecha de emisión del Auto de Vista, sin identificar el número de la resolución impugnada, incumpliendo lo establecido en el art. 274-I-2 del CPC-2013.
3.- Por último, analizando el recurso de casación, contenido en el memorial de fs. 211 a 213, no cuenta con fundamentación jurídica, pues no refiere de ninguna manera, de qué forma el Auto de Vista impugnado, hubiese infringido o vulnerado los derechos del recurrente, limitándose a efectuar denuncias de fondo del proceso laboral contra el Auto de Vista que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, por extemporáneo y falta de expresión de agravios; o sea, se recurre contra una resolución que no consideró, analizó ni resolvió el fondo de la problemática planteada en el proceso laboral, incumpliendo las exigencias previstas por el art. 274–3 del CPC–2013 que dice: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
En ese contexto, el recurso de casación no cumple los requisitos exigidos en el art. 274 del CPC-2013, conforme el art. 277-I del mismo cuerpo legal; por lo que, no procede la admisión del mismo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial y la disposición del 277-I del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por su apoderado legal Roberto Gregorio Pardo Zeballos contra el Auto de Vista N° 57/2023 de 7 de septiembre, de fs. 202 a 203; declarando su ejecutoria, sin costas.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-