Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0483/2026-A ANÁLISIS DE ADMISIÓN Proceso: Chuquisaca 52/2025 Parte acusadora: Ignacio La Fuente Urdidininea y Luis Alberto La Fuente Camacho Parte imputada: Ricardo Moscoso Moscoso y Norma Nelcy Moscoso Guzmán Delitos: Abuso de Confianza, Daño Simple e Injuria, arts. 346, 357 y 287 del Código Penal (CP) Sucre, diez de abril de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 14 de julio de 2025, cursante de fs. 1281 a 1285 vta., Ignacio La Fuente Urdidininea y en representación legal de Luis Alberto La Fuente Camacho, impugnan el Auto de Vista 376/2025 de 4 de julio de fs. 1275 a 1279 vta. y 1280 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue como acusador particular en contra de Ricardo Moscoso Moscoso y Norma Nelcy Moscoso Guzmán, por la presunta comisión de los delitos de Abuso de Confianza, Daño Simple e Injuria, previsto y sancionado por los arts. 346, 357 y 287 del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.
SENTENCIA
Por Sentencia 31/2016 de 29 de diciembre de fs. 784 a 793, el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ricardo Moscoso Moscoso, autor de la comisión del delito de Daño Simple, previsto en el art. 857 del CP, imponiendo la pena de nueve meses de privación de libertad, más multa de 45 días, con costas y responsabilidad civil a favor del querellante; asimismo, absuelto de los delitos de Abuso de Confianza e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 346 y 287 del CP; con relación a Norma Nelcy Moscoso
Guzmán, no se pronuncia por haber sido declarada rebelde por Auto de 8 de mayo de 2015.
I.2.
APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la referida Sentencia, el imputado Ricardo Moscoso Moscoso, formuló la apelación restringida de fs. 797 a 809 vta., que previo memorial de fs. 832 a 833, fue resuelto por Auto de Vista 181/2017 de 31 de julio de fs. 863 a 872 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes el recurso de apelación restringida planteada;
en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; asimismo, se advierte que la recurrente Norma Nelcy Moscoso Guzmán presenta memorial de excepción de extinción de la acción penal por prescripción de fs.
1194 a 1199, lo cual fue resuelto por el Auto Interlocutorio de 19 de marzo de 2025 de fs. 1234 vta. a 1236 vta., que declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal; contra el Auto Interlocutorio el recurrente Ignacio La Fuente Urdidininea, planteó apelación incidental de fs. 1240 a 1242, resuelto por el Auto de Vista 376/2025 de 4 de julio y su Auto complementario, de fs. 1275 a 1279 vta. y 1280 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso de apelación incidental planteado; en consecuencia, mantiene incólume la resolución impugnada.
I MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente, denuncia que el Auto de Vista incurre en vulneración del debido proceso, especificamente por falta de fundamentación, incongruencia y errónea valoración de la prueba, al confirmar la extinción de la acción penal por prescripción sin un análisis integral de los antecedentes del proceso, dicha decisión se basó indebidamente en una sola certificación emitida por secretaria, que considera incompleta o falsa, omitiendo valorar prueba relevante que acreditaria la existencia de causales de interrupción y suspensión del plazo de prescripción, como el rechazo previo del incidente y la suspensión por la pandemia, además de convalidar una excepción planteada sin la debida fundamentación ni prueba idónea, lo que también implicaria afectación al principio de imparcialidad al haberse suplido de oficio la carga probatoria de la parte incidentita.
Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos (AASS) 214/2018 de 29 de marzo, 1/2017, 5/2018, 998 y las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1061/2015-S2 de 26 de octubre, 52/2022S3 de 9 de marzo.
III MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.
A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).
Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.
El art. 180.II de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, me. se hubiere constituido en querellante.
Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad Judicial de asegurarlo y garantizarlo en el
curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.
Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones Judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.
De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.
En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.II de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.
En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley3.
1 Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.
? El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.
El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.
El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal.
Sobre la invocación de Sentencias Constitucionales como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, este Tribunal ha sido categórico en señalar, de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional. Asi el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció: (...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no impugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad.
Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste.
Conforme a lo anteriormente descrito, el incumplimiento de tales requisitos, acarrea la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen circunstancias de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a los derechos de las partes que constituyan vicios absolutos insubsanables.
Cabe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales (SSCC)1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales, ocurridas en la tramitación de los procesos.
Este entendimiento, no autoriza al recurrente a limitarse en el recurso de casación, a una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación. Por el contrario, en estas situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de vicios absolutos, con la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) presentar los antecedentes fácticos que originan el recurso; b) especificar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; ce) detallar con precisión en qué consiste la restricción o menoscabo del derecho o garantía; y, d) explicar el perjuicio resultante del vicio.
Por otra parte, el AS 051/2014-RA de 17 de marzo, con relación a la denuncia de falta de fundamentación o incongruencia omisiva y defectuosa valoración de la prueba, ha sido categórico en señalar los siguientes presupuestos que deben ser cumplidos de forma inexcusable por el recurrente, a los fines de que esta Sala Penal pueda aplicar los criterios de flexibilidad para la admisión del recurso de casación.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o
O AS AA merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba. - La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, la vulneración de derechos y garantías constitucionales emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
IV EXAMEN DE ADMISIBILIDAD IV.1.
Constatación del plazo de presentación En el caso de autos, se advierte que la parte recurrente, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 19 de agosto de 2025, conforme a la diligencia de fs. 1287, interponiendo su recurso de casación el 14 de julio del mismo año, conforme el timbre electrónico de fs. 1281; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
IV.2.
Verificación de los requisitos de contenido
Respecto al motivo, el recurrente denunció que el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso por falta de fundamentación e incongruencia, al confirmar la extinción de la acción penal por prescripción basándose únicamente en una certificación de Secretaría, sin realizar un análisis integral de los antecedentes ni valorar prueba relevante que evidenciaría causales de interrupción y suspensión del plazo, convalidando además una excepción carente de
adecuada fundamentación y prueba idónea, e incluso supliendo de oficio la carga probatoria de la parte incidentista.
Sobre la temática planteada, invocó como precedentes contradictorios, los AASS 214/2018 de 29 de marzo, 1/2017, 5/2018, 998 y las SSCC 1061/2015-S2 de 26 de octubre, 52/2022-S3 de 9 de marzo.
Ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el AS 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las íentencias de Oprimera instancia, entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: ...el recurso de casación únicamente procede para impugnar Autos de Vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción.
El planteamiento del recurrente, de pretender que esta Sala ingrese a la revisión de los incidentes de extinción de la acción penal por prescripción del proceso, no es recurrible vía casación, debido a que ya fueron resueltos conforme los arts. 403 y 51 del CPP, cabe señalar que la competencia de este Tribunal Supremo está delimitada solo para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas y no contra apelaciones sobre cuestiones incidentales; en el caso de autos, el recurrente respecto al incidente de extinción de la acción penal por prescripción, acusó que el Auto de Vista confutado no consideró de forma adecuada los fundamentos esgrimidos; en tal circunstancia, interpuso su recurso de casación observando una cuestión incidental que aparentemente le causó agravio, sin considerar que contra dichos actos procesales y la resolución emitida, procede únicamente la apelación incidental, no así el recurso de casación, al no tratarse de una resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, así como los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite anterior de la presente resolución y el entendimiento asumido por este Tribunal, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación; se concluye, que el recurso de casación respecto al presente recurso de casación deviene en inadmisible, por falta de impugnabilidad objetiva.
Q
A 74 v PARTE RESOLUTIVA La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ignacio La Fuente Urdidininea y en representación legal de Luis Alberto La Fuente Camacho, cursante de fs. 1281 a 1285 vta, con costas.
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