Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 484
Sucre: 1 de octubre de 2013
Expediente: CH – 75 – 08 – S
Proceso: Anulabilidad de contrato.
Partes: Amanda Graciela Burgos c/ Luís Morgan López Baspineiro y otros.
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
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VISTOS: el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Amanda Graciela Burgos de fojas 752 a 761, contra el Auto de Vista Nº 279 de 2 de septiembre de 2008 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso sobre anulabilidad de contrato seguido por la recurrente contra Luís Morgan López Baspineiro, José Luís Carvajal Palma, Reynaldo Portillo Piza y Lourdes Irene Molina De Portillo, auto concesorio de fojas 764, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, la Jueza Tercero de Partido de Familia de ésta Capital pronunció la Sentencia Nº 83 de 20 de junio de 2008 (fojas 710 a 714 vuelta), declarando improbada la demanda y consiguiente excepción perentoria de cosa juzgada con relación al derecho que le asiste a la actora, probada la excepción de falta de acción y derecho en la actora formulado por el codemandado Luís Morgan López Baspineiro; con costas.
Deducida la apelación por la demandante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca mediante Auto de Vista Nº 279 de 2 de septiembre de 2008 (fojas 746 a 749), confirma en forma total la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por la demandante Amanda Graciela Burgos representada por Jorge Antonio Carvajal Palma, en los términos expresados en su memorial de 7 de octubre de 2008 (fojas 752 a 761).
CONSIDERANDO: que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez o Tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, las disposiciones de la Sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En ese mismo sentido el artículo 1451 del Código Civil, prevé que lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes.
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