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TSJ

AS/0484/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 484/2015-RA-L

Sucre, 13 de agosto de 2015

Expediente : La Paz 48/2011

Parte Acusadora : Marcelo Cárdenas Rodríguez

Parte Imputada : Ricardo Crispín Montero Pedraza

Delitos : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 09 de febrero de 2011, cursante de fs. 337 a 339 vta., Ricardo Crispín Montero Pedraza, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 736/10 de 7 de diciembre de 2010, de fs. 327 a 330, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Marcelo Cárdenas Rodríguez contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados, por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) Por Sentencia 001/2010 de 8 de enero (fs. 237 a 243), el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Ricardo Crispín Montero, autor de la comisión del delito de Calumnia previsto y sancionado por el art. 283 del CP, condenándole a la pena de un año y cinco meses, a cumplir en la cárcel pública de San Pedro de la ciudad de La Paz, más multa de cien días a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día a favor del tesoro judicial; por otro lado declaró al imputado, absuelto de la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, sin la reparación de daños, perjuicios ni costas en vista de no haber advertido temeridad ni malicia en el acusado; habiéndole concedido al condenado el derecho al perdón judicial, por Auto de 6 de febrero de 2010 (fs. 267).

b) Contra la referida Sentencia, Marcelo Cárdenas Rodríguez y Ricardo Crispín Montero Pedraza, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 277 a 279 y fs. 299 a 302 vta.), resuelto por Auto de Vista 736/10 de 7 de diciembre de 2010 (fs. 327 a 330), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declarando improcedentes las cuestiones planteadas en los memoriales de apelación restringida, y confirmando la Sentencia recurrida y su Auto complementario de 6 de febrero de 2010.

c) Notificado el imputado Ricardo Crispín Montero Pedraza, con el mencionado Auto de Vista el 4 de febrero del 2011 (fs. 331), interpuso recurso de casación el día 9 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente alega que el Tribunal de alzada actuó en sentido contrario a lo señalado por el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007 y Sentencia Constitucional 1177/2004-R de 30 de julio de 2004, al argumentar respecto a su denuncia referida a que la Sentencia incurrió en defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al vulnerar el derecho al debido proceso, seguridad jurídica, legalidad y derecho a la defensa, tutelados por los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), por no observar los principios de continuidad y celeridad, debido a las constantes suspensiones del juicio de forma indebida y con intervalos mayores a los diez días, en desconocimiento de los art. 335, 130, 334 y 329 CPP; inobservancia que había sido justificada por el Ad quem, bajo el argumento de que las dilaciones fueron atribuibles al hoy recurrente entre otros y que las suspensiones fueron señaladas dentro del término de 10 días; argumento que sería contrario al Auto Supremo invocado como precedente, que había señalado de forma expresa que la audiencia de juicio solo puede suspenderse por una sola vez y en los casos señalados por el art. 335 del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Marcelo Cárdenas Rodríguez
Demandado
Ricardo Crispín Montero Pedraza
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2015AS/0484/2015-RA-LFuente oficial