Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 484/2019
Sucre, 05 de septiembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 312/2018
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por Adwin Michel Cabrera de Palacios, en representación de los Alcaldes de Tarvita, Azurduy, El Villar, Padilla, Sopachuy, Serrano y Tarabuco, cursante de fs. 392 a 395, contra el Auto de Vista Nº 392/2018 de 18 de junio, de fs. 386 a 389 pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso laboral interpuesto por Freddy Vaca Guzmán Bobarín contra la Ex Mancomunidad de Municipios Juana Azurduy de Padilla, el auto de concesión del recurso de fs. 397, la resolución Nº 334/2018-A, que dispuso la admisión del mismo, cursante a fs.404 vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso.
Freddy Vaca Guzmán Bobarín, en su memorial cursante de fs. 12 a 15, subsanado a fs. 18, hace referencia a los siguientes antecedentes: a) Ingreso a trabajar a la Mancomunidad de Municipios Juana Azurduy de Padilla, en el cargo de Auditor Interno, el 26 de agosto de 2002, con una remuneración mensual de Bs.5.250; b) En forma abrupta e intempestiva concluyó su relación laboral el 10 de febrero de 2016.
En mérito de estos antecedentes, asumiendo que la referida Mancomunidad, se extinguió, interpuso demanda laboral, de pago de derechos y beneficios sociales, en contra de los representantes legales de los siete municipios que integraban la mancomunidad. La liquidación cursante en el escrito de demanda, hace referencia al desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo, bono de antigüedad, sueldos devengados y la multa del 30%, haciendo un total de Bs.233.171,99, correspondiente a 13 años, 5 meses y 14 días de trabajo.
El Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, mediante resolución de 29 de noviembre de 2016, de fs. 18 a 19, admite la referida demanda y corre traslado a los demandados.
Los Gobiernos Autónomos Municipales de Padilla, Villa Serrano, Azurduy, Tarabuco y Sopachuy, mediante escritos cursantes de fs. 66 a 67; fs. 74 a 75, fs. 98 a 99; fs. 174 a 177 y fs. 242 a 246, a su turno interpusieron excepciones previas de impersoneria en el demandado, imprecisión en la demanda e incompetencia. Simultáneamente contestaron en forma negativa a las pretensiones del actor.
Por escrito de fs. 310 a 314, la abogada Adwin Michel Cabrera de Palacios, se apersona en calidad de apoderada de los GAM de Tarvita y El Villar, así como de los GAM de Azurduy, Padilla, Sopachuy y Tarabuco, opone excepciones previas de incompetencia e impersoneria en el demandado.
Cumplidas las formalidades procesales, la autoridad judicial de primera instancia, mediante el Auto Interlocutorio de 5 de mayo de 2017, cursante de fs. 340 a 343, declaró improbadas las excepciones de incompetencia, impersoneria en el demandado e imprecisión en la demanda. Esta decisión adquirió calidad de cosa juzgada, conforme se acredita a fs. 349.
I.2.Sentencia.
Posteriormente, el juez a quo, emitió la Sentencia Nº 57/2017 de 16 de octubre, cursante de fs. 365 a 368, declarando probada la demanda de fs. 12 a 15, subsanada a fs. 18, disponiendo que la parte demandada pague a favor del actor la suma de Bs.132.991,07 correspondiente a desahució, indemnización por antigüedad, aguinaldo, vacación y bono de antigüedad, según liquidación cursante en la referida sentencia.
I.3. Auto de Vista.
Contra esta decisión la abogada apoderada Adwin Michel Cabrera de Palacios, en representación de los Gobiernos Autónomos Municipales de Tarvita, Azurduy, El Villar, Padilla, Sopachuy y Tarabuco, presentó recurso de apelación, cursante de fs. 370 a 372, contestado por escrito de fs. 376, resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 392/2018, de 18 de junio, de fs. 386 a 389, confirmando la sentencia de primera instancia, sin costas.
I.4 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, la abogada apoderada Adwin Michel Cabrera de Palacios, por escrito de fs. 392 a 395 interpuso recurso de casación, en el cual, si bien no identifica en forma precisa las presuntas infracciones, hace referencia a los siguientes aspectos:
4.1. Explica que las autoridades judiciales de segunda instancia, a tiempo de emitir la decisión de alzada, no consideraron que los diferentes “Alcaldes Municipales, realizaban aportes económicos a la Mancomunidad… (…) … extremo que se demostró fehacientemente por las copias de depósitos y solicitud de desembolsos firmadas por los mismos demandados como aportes para el funcionamiento de la mancomunidad…”
Refiere que, de conformidad al Reglamento de la Mancomunidad de Municipios Juana Azurduy de Padilla, en su art. 26 núm. 4, el representante de la misma era el Presidente del Directorio, consiguientemente la demanda debió ser interpuesta en contra de dicha autoridad y no de los siete alcaldes de los diferentes municipios que conformaron dicha organización, por cuanto estos no formaron parte del Directorio y tampoco ejercieron la función de Presidente.
4.2. Acusa que el auto de vista incurrió en errónea interpretación y aplicación de determinados preceptos legales, como ser la Ley 2027 y la Ley 321, en mérito a que el actor, al ser servidor público municipal, no podía ser amparado por la Ley General del Trabajo, sino por la Ley 2027.
4.3. Manifiesta que la parte actora no demostró lo referido a su despido intempestivo, por cuanto no existe carta o memorándum de despido, emitido por el Presidente del Directorio, quien era la única persona con facultades para ello, conforme establece el art. 5 inc. c) del Estatuto de la Mancomunidad.
4.4. En la parte final de su recurso, hace referencia al debido proceso y el principio de verdad material, también menciona que presuntamente la parte actora continuaría en posesión de determinados activos que eran de propiedad de la Mancomunidad.
En su petitorio, solicita que mediante auto supremo se case el auto de vista, dejando sin efecto la sentencia de primera instancia. La parte actora luego de ser notificada con el recurso de casación, no contestó al mismo, conforme se evidencia a fs. 396, acto procesal que, al ser facultativo, no se constituye en causal de nulidad.
CONSIDERANDO II:
II. 1 Fundamentación y motivación de la presente decisión.
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