Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 484/2022-RRC
Sucre, 24 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 94/2021
Magistrado Relator: Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2021, de fs. 94 a 105, Eloy Chungara Requena, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 17/2021 de 12 de abril, de fs. 77 a 84, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra el recurrente, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 86/2018, de24 de octubre (fs. 79 a 83), el Juzgado de Sentencia 1° del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Eloy Chungura Requena, autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1.008, imponiéndole la pena de diez años de presidio, así como el pago de veinte mil días multa en razón de un boliviano por día, al haberse acreditado y probado, el siguiente hecho: “El acusado en fecha 7 de julio de 2018, ha sido encontrado en flagrancia en posesión de sustancias controladas reúne y concuerda con todos los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal acusado, la ilicitud depende de la permisión que otorga la ley para poder poseer, acumular, transportar, traficar determinadas sustancias o productos que se encuentran controladas por ley, como el presente caso, como es la cocaína, cualquier actividad relacionada con su manejo, posesión está totalmente prohibida a sabiendas constituye un elemento subjetivo del tipo penal se ha demostrado por las circunstancias en que ha sido es encontrado el acusado, conocía la existencia en su organismo, capsulas conteniendo sustancia prohibida como es la cocaína, se encontraba e posesión dolosa”.
II.2. Apelaciones restringidas.
Contra la referida Sentencia, Eloy Chungura Requena, formuló recurso de apelación restringida (fs. 86 a 92 vta.), alegando la existencia de defecto de sentencia contenido en:
Errónea aplicación del art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley General de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), señalando el recurrente que, conforme al art. 392 del CPP, el juicio debe realizarse sobre la base de la acusación presentada por el Fiscal, en forma contradictoria, oral, pública y continua, teniendo el juicio como finalidad la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, con plenitud de jurisdicción.
Errónea aplicación de la Ley especial con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1.008, indicando que, en el juicio su persona habría reconocido haber trasladado la sustancia controlada de la ciudad de Cochabamba hasta la ciudad de Oruro, en el considerando IV, IV.2 “Fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva” que no es sino, el listado de todas las pruebas documental y testifical que se incorporó al proceso, por lo que uno de los aspectos iniciales de análisis es que, no existe ninguna prueba objetiva incorporada al juicio que demuestre que su conducta se subsume en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas y que hubiese merecido una consideración de valoración adecuada en la Sentencia, puesto que se ignora qué relación su persona tenía con las sustancias controladas con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008, es decir habría dirigido un acto de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender donar, introducir al país etc., análisis que va mucho allá en función a los elementos constitutivos del tipo penal analizado.
Indica que, en el juicio se demostró que el hecho se configura al delito de transporte de sustancias controladas, puesto que en el Sentencia no se explica con precisión a cuál de las modalidades descritas se hubiese acomodado su conducta, porque se lo acusa de haber traficado sustancias controladas, por ser contratado para trasladar la sustancias controladas de un departamento a otro, empero no indican cuáles son los elementos que indican que su persona actuó en las modalidades del inc. m) del art. 33 de la Ley 1.008, es decir cómo se probó que su persona tenía la posesión dolosa de la sustancia.
Establece como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 314/2015-RRC de 20 de mayo y 178 de 17 de mayo de 2006.
Fundamentación insuficiente y contradictoria conforme al art. 370 núm. 5 del CPP, vulneración de la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada, conculcación del art. 115. II de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación a los arts. 124 y 169 núm. 3) del CPP, manifestando que una Sentencia, ya no puede traducirse en una simulada fundamentación, carente de un análisis fáctico y jurídico de los elementos de prueba, sino deben contar con una fundamentación o motivación que desglose detalladamente las circunstancias que hayan sido objeto del juicio y una explicación precisa de las razones que llevaron al juzgador de que la prueba aportada durante el juicio sea suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal del imputado.
La Sentencia impugnada contiene en el acápite “…Apreciación de la prueba…”, un listado o enumeración de toda la prueba de cargo y descargo, limitándose a enumerar y mencionar la prueba documental, incluso de manera incompleta e imprecisa, siendo evidente que no hay en ese tópico, ni en la prueba de cargo o descargo, comentario alguno vinculado a su valoración probatoria, no existiendo en lo absoluto ninguna información que vincule el contenido intrínseco de cada elemento de prueba con los tópicos en relación a su persona, la falta de valoración de la prueba no solamente es objetivo, sino que además, deslegitima la propia Sentencia por tanto, se está ante una defectuosa valoración de la prueba porque ésta simplemente es inexistente.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 17/2021 de12 de abril, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:
Sobre la errónea aplicación del art. 48 (Tráfico de Sustancias Controladas), de la Ley de Régimen de Coca y Sustancias Controladas, Ley 1008 con relación al inc. m) del art. 33 de la misma ley, el Tribunal de Alzada, expone lo establecido en el Considerando VI de la Sentencia y establece que “dicha relación expresa la convicción y las razones de la jueza de la causa – a criterio de este Tribunal de Alzada- para asumir la decisión en el presente caso, en razón de que ciertamente conforme a la acusación fiscal y a los elementos de prueba producidos durante el juicio oral principalmente las atestaciones de los testigos Erick Yorge Fernández Castro y la prueba documental introducida al proceso mediante la declaración del testigo, se tiene que así habrían ocurrido los hechos juzgados; ya que fue el hecho de que se encontró dentro del organismo de Eloy Chungara Requena, 40 capsulas con una peso total de 570 gramos de cocaína, los cuales extraídos quirúrgicamente de su cuerpo constituyen la posesión dolosa, prevista por el art. 48 de la Ley de Régimen de Coca y Sustancias Controladas, con relación al inc. m) del art. 33 de la misma ley, circunstancia por la cual este Tribunal de Alzada encuentra cumplida la fundamentación y motivación de la Sentencia respecto a los hechos juzgados en el presente caso”.
Asimismo, señala que “el recurrente acusa que la resolución carece de fundamentación vinculada al valor otorgado a las pruebas, sin embargo, la parte recurrente no indica menos desarrolla en este punto que prueba o pruebas no habrían valoradas en la fundamentación de la resolución que contradigan lo razonado un fundamento por la jueza de primera instancia, más aun si se tiene que la única prueba de descargo ofrecida por el procesado fue certificados de nacimientos de sus hijos, literales que no están relacionadas directamente con los hechos que han sido motivo del presente proceso, y que tampoco llevarían a un razonamiento diferente respecto a la inexistencia del hechos de la posesión dolosa de sustancias controladas o desvirtuarían el hecho que dentro del organismo de Eloy Chungara Requena se han encontrado 40 capsulas de cocaína…”.
Sobre la errónea aplicación de las Ley especial con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley N° 1008 sobre el transporte de sustancias controladas, el Tribunal de Alzada, señaló que, “…el tipo penal acusado por el Ministerio Publico en el presente caso se trata de Tráfico de Sustancias Controladas (acta de audiencia de fs.2 a.3), que la sustanciación del juicio oral y la producción de la prueba tanto de la prueba documental incorporadas y las declaraciones testificales (acta de fs. 3 a 6 vlta.), verso sobre hechos de Tráfico de Sustancias Controladas y que al final la emisión de la sentencia también falla por una declaratoria de autoría del delito de Tráfico de Sustancias Controladas (fs. 9 a 13), de ahí que la consideración y entendimiento de la parte recurrente de que su juzgamiento fue por el delito de transporte de sustancias controladas, no encuentra sustento ni correspondencia con los antecedentes del proceso penal en cuestión.
Si bien se tiene que la teoría de la defensa, se habría basado en el reconocimiento de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, esta teoría solo se quedó en la alusión realizada por la defensa del acusado, sin que se tenga de la revisión del expediente de apelación ningún elemento probatorio que se haya presentado por la defensa a propósito de sustentar el mismo, salvo la declaración del acusado que ha señalado que el traslado tenía que ser “…de Cochabamba aquí a Oruro”, revisada la resolución impugnada ciertamente se encuentra el desarrollo de un razonamiento que realiza la jueza de primera instancia respecto al delito de transporte de sustancias controladas; sin embargo y como lo puntualiza en su análisis es “…la defensa que sustenta que el hecho es el transporte de sustancias controladas el art. 55 de la Ley 1008…”, lo que se corrobora también del acta de juicio oral de fojas 2 a 8 en lo pertinente a la formulación de las conclusiones que realiza el abogado de la defensa de Eloy Chungara Requena, quien señala que el “…Ministerio Público ha aceptado que su cliente ha transportado sustancias controladas a sabiendo que era un delito hacerlo por lo que el art. 55 de la Ley 1008 establece que se tiene que tipificar el transporte de sustancia controladas al que ilícitamente y a sabiendas trasladar o transportar cualquier sustancia controlada por lo que su cliente al hacer la ingesta de las capsulas a sabiendas que las mismas eran sustancias controladas a adecuado su conducta al art. 55 de la Ley 1008”, argumento que amplía el reconocimiento de la existencia y la participación en los hechos de Eloy Chungara Requena, que el mismo acusado realiza en su declaración de 3 vta. A 4 vta., declaración refrendada por los demás elementos de prueba que demuestran que Eloy Chungara Requena, tenía pleno y absoluto conocimiento y conciencia del acto que estaba realizando, aspecto que configura el dolo como elemento componente del tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, en su modalidad de posesión dolosa, que, sumada a la naturaleza de los delitos relativos a sustancias controladas, definidas como delios de acción y no de resultados, además de ser delito de peligro abstracto porque se perfecciona con la mera posibilidad que se materialice una lesión a la salud, no siendo necesario probar la venta o finalidad de comercialización de la droga, sino basta con que se produzca la acción y esta sea un peligro en común; en el presente caso Eloy Chungara Requena, NO FUE ENCONTRADO EN UNA TRANCA NI EN EL CAMINO DE UN LUGAR A OTRO, sino en una CLÍNICA DE LA CIUDAD DE ORURO, ya que a horas 03:00 aproximadamente del día sábado 7 de julio de 2018, se habría hecho presente en la Clínica Natividad de la ciudad de Oruro, manifestando dolores en el abdomen a causa de ingerir capsulas con cocaína, ante cuya versión el personal médico realizo tomografía abdominal, donde se observó cuerpos extraños en el interior del organismo, lo que fue comunicado al personal policial de la FELCN y habiéndose los efectivos policiales de la FELCN constituido en la clínica y entrevistado al paciente Eloy Chungara Requena, este de manera voluntaria manifestó que hace cinco días atrás en la ciudad de Cochabamba habría ingerido capsulas con cocaína..”(sic).
Continua el Tribunal de Alzada manifestando que “…si bien se insertó la hipótesis de defensa de la comisión del delito de transporte, sobre el cual la jueza realizó el análisis y respondió fundadamente porque no era creíble y aceptable esta teoría en el presente proceso; por lo que resulta contradictorio que el recurrente reclame de la sentencia una fundamentación que el mismo motivo; más aún cuando la sentencia en ninguna de sus partes menos en la parte resolutiva dispone que la autoría y la sanción haya emergido de haberse encontrado como responsable del transporte o traslado de sustancias controladas, siendo por el contrario especifica la sentencia al condenar al acusado Eloy Chungara Requena, como Autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas en la modalidad de “poseer dolosamente”; circunstancia que concuerda con los hechos de la acusación fiscal en el presente caso, los elementos documentales probatorios y la declaración del testigo de cargo, cumpliéndose con la condición prevista en el art. 362 del Código de Procedimiento Penal respecto a la observancia del principio de congruencia en la materia que conforme el Auto Supremo N° 209/2017 –RRC de 21 de marzo razona: “…respecto al citado principio Creus sostiene: “el principio de congruencia refiere a los hechos no a su calificación jurídica por eso el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta” (CREUS Carlos, Derecho Procesal Penal, Ed Astrea, Buenos Aires, 1996, p. 117), de lo que se entiende que en aplicación del citado principio , las partes deben limitarse a probar los hechos sometidos a litigio, sin que el juzgador, necesariamente deba adecuar la conducta al tipo penal acusado, sino al quedar vinculado a los hechos probados y ante la evidencia de que ellos no se ajustan a la pretensión jurídica, en aplicación de este principio, puede cambiar la calificación jurídica, con la finalidad de adecuar los hechos probados a la normativa legal que corresponda, máxime si la modificación es favorable al imputado” de ahí que al fundamentar la jueza, que la autoría del delito se basa en la posesión dolosa sustentada en el hecho de haberse encontrado dentro del cuerpo de Eloy Chungara Requena 40 capsulas de cocaína, no está alejada del tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas…”.
Sobre la cita de los precedentes contradictorios conforme el segundo parágrafo del art. 416 del Código de Procedimiento Pen, el Tribunal de Alzada estableció que; “Auto Supremo N° 329 de 29 de agosto de 2006, que el hehco juzgado no encuentra similitud con el hecho presente en el cual el acusado a partir de la ingesta de 40 capsulas de cocaína, encontradas y extraídas de su organismo, fue encontrado en posesión dolosa de las mismas a sabiendas que este hecho era delictual, no teniéndose por consiguiente este fallo supremo como precedente contradictorio; Auto Supremo N° 431 de 11 de octubre de 2006, no encuentra similitud con el caso presente, en razón de que la modalidad de tráfico de sustancias controladas, resulta ser la posesión dolosa y no el suministro ni la tentativa de comercialización; Auto Supremo 314/2015-RRC de 20 de mayo, situación que tampoco resulta ser similar al caso presente en razón de que en el presente caso se encontró dentro del cuerpo del acusado Eloy Chungara Requena, 40 capsulas de cocaína, ha momento de la intervención policial, circunstancia por la cual tampoco resulta ser este Auto Supremo precedente contradictorio; Auto Supremo 178 de 17 de mayo de 2006, no se ha explicado en que consiste la contradicción y la resolución que se ha pronunciado sobre un hecho similar, que si bien los precedentes supuestamente contradictorios orientan a una interpretación jurisprudencial generada respecto a la calificación de los hechos, pretendiendo inducir a la aplicación del tipo penal de Transporte de Sustancias Controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008, cuando de los hechos juzgados en el presente caso no se tiene ni ha sido aportado por la parte recurrente ningún elemento probatorio que demuestre que en juicio oral se gaya probado el traslado o desplazamiento de sustancias controladas (sic).
Asimismo, indica que. “si debiera invocar un precedente jurisprudencial para este caso, debería ser el establecido en el Auto Supremo N° 340/2020 de 20 de marzo, considerada como la última línea jurisprudencial vigente que en caso similar al presente en el cual también la persona acusada fue encontrada con capsulas de droga al interior de su organismo…”
Sobre la concurrencia del art. 370-5) del Código de Procedimiento Penal, por fundamentación insuficiente y contradictoria, vulneración de la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada prevista por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado con relación a los arts. 124 y 169-3) del CPP, el Tribunal de Alzada señaló: “el recurrente acusa de falta de valoración de la prueba y de los elementos de convicción incorporados, pero sin precisar que elementos de prueba se habrían omitido en su valoración o apreciación, no refiere que elemento de prueba que no fue valorado, daría a la Sentencia y al presente caso un sentido y una resolución distinta a la asumida por la sentencia impugnada o cual es la aplicación que se pretende no solo de la norma sino de los elementos probatorios que se acusan como no valorados…” (sic)
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo N° 858/2021-RA de 01 de octubre, corresponde el análisis de la denuncia formulada por el recurrente relativa a que el Tribunal de Alzada incurrió en los siguientes agravios.
El recurrente reclama que el Auto de Vista no cuenta con la debida fundamentación; puesto que, en su acápite 1, titulado sobre el motivo del recurso, resulta ser una copia del Auto de Vista 5/2020 de 14 de febrero, que fue anulado por Auto Supremo 826/2020-RRC de 8 de diciembre, emitido en el caso de autos, para luego terminar delimitando que los hechos que fueron base de la acusación fiscal en contra de su persona recaen en la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, y después en el acápite II titulado Fundamentos de la Resolución, inc. b, fundamentos fácticos, punto 2, sobre la cita de los precedentes contradictorios de los Autos Supremos invocados, señalar que ninguno de los precedentes cumplió con el denominado principio de analogía, por lo que, no correspondía su aplicación, añadiendo el Auto de Vista que su persona debió invocar como precedente contradictorio el Auto Supremo 340/2020 de 20 de marzo, que constituiría la última línea jurisprudencial vigente a un caso similar, que el mismo haría una referencia fundamental a la debida subsunción de los elementos típicos del delito de Tráfico de Sustancias Controladas; cuando esos componentes fueron los que denunció a tiempo de interponer el recurso de apelación, en el que detalló la inadecuada subsunción de los hechos fácticos; no obstante, el Auto de Vista no tomó en cuenta que el referido Auto Supremo determinó que, para que la posesión dolosa de una sustancia controlada sea considerada Tráfico de Sustancias Controladas debe concurrir otro requisito que es el determinar la intención de comercialización, aspecto que no fue acusado, no fue parte del debate de juicio oral, ni fue probada en Sentencia.
Al respecto, invocó los Autos Supremos: 411 de 20 de octubre de 2006, que establecería que cuando el Tribunal de alzada no se pronuncia sobre los motivos del recurso y que del conjunto del Auto de Vista no pueda inferirse una respuesta fáctica a los motivos del recurso, constituye un vicio de incongruencia omisiva; 5 de 26 de enero de 2007, que señalaría que la motivación de los fallos emergentes de los recursos para ser completa, deben referirse al petitum y al derecho, expresando las conclusiones a las que arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias, resolver apartándose del petitum implica vicio de incongruencia; y, 141 de 22 de abril de 2006, que establecería que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos reclamados en apelación restringida lo contrario vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso; explicando el recurrente, que la contradicción de los precedentes con el Auto de Vista impugnado radicaría en que no explicó ni justificó los motivos por los cuales desmereció los precedentes contradictorios invocados, limitándose a realizar una transcripción del Auto Supremo 340/2020 de 20 de marzo, inclusive apartándose del criterio desarrollado en el Auto Supremo 826/2020 de 8 de diciembre, pronunciado en el caso de autos, que determinó que el Tribunal de alzada debió realizar un análisis de la contradicción existente entre la Sentencia y los precedentes, por lo que definió que, en casos anteriores al haberse encontrado la parte imputada trasladando sustancias en el interior de su cuerpo, correspondía la calificación de su conducta como Transporte de Sustancias Controladas, aspecto que fue omitido por el Auto de Vista impugnado.
Reclama que, el Auto de Vista convalidó la errónea aplicación de la Ley sustantiva, por la aplicación errónea del art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008; puesto que, determinó que su conducta se adecuó al ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas, por cuanto, fue encontrado en una clínica de Oruro en posesión de sustancias controladas en el interior de su cuerpo, asumiendo a partir de ello que concurrió el verbo rector de posesión dolosa, lo que no fue probado en Sentencia, añadiendo el Auto de Vista en su acápite fundamentos de la resolución, punto 2, que su persona debió invocar el Auto Supremo 340/2020 de 20 de marzo, que señalaría que la conducta del ilícito de Tráfico tiene como elemento esencial la comercialización de sustancias controladas, no considerando el Auto de Vista que a raíz de los elementos probatorios aportados en el juicio correspondía enmarcar su conducta en el ilícito de Transporte de Sustancias Controladas y no así en Tráfico de Sustancias Controladas; puesto que, nunca se llegó a corroborar que su persona se encontraba en posesión de la sustancia controlada para llegar a su comercialización.
Invoca el Auto Supremo 826/2020-RRC de 8 de septiembre, emitida en la presente causa, que afirma fue desechado de su análisis por el Auto de Vista bajo el argumento “de que los hechos que motivan la causa no encajan en las situaciones fácticas resueltas por los autos supremos invocados”, no observando el Tribunal de alzada que, el referido Auto Supremo habría señalado que, de los elementos probatorios aportados en juicio nunca se llegó a corroborar que su persona se encontraba en posesión de la sustancia controlada para llegar a su comercialización como finalidad de su accionar, elemento necesario para adecuar su conducta al ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas, por lo que, considera el recurrente que correspondía adecuar su conducta al ilícito de Transporte de Sustancias Controladas en ausencia de varios de los elementos objetivos del tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que: 1) el Auto de Vista no cuenta con la debida fundamentación incurriendo en incongruencia omisiva respecto al defecto de sentencia que alegó en su apelación restringida, para lo cual invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 411 de 20 de octubre de 2006; 5 de 26 de enero de 2007 y 141 de 22 de abril de 2006; 2) el Auto de Vista convalidó la errónea aplicación de la Ley sustantiva, por la aplicación errónea del art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 826/2020-RRC de 8 de septiembre.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez, que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso; sino debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
IV.2. La incongruencia omisiva.
De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP que refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.
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