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TSJ

AS/0485/2013

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2013Civil LiquidadoraMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 485

Sucre: 1 de octubre de 2013

Expediente: LP – 87 – 08 – S

Proceso: Reivindicación.

Partes: Rosario Candia Ramos y otra c/ Nancy Silva Ariñez de Carranza.

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

__________________________________________________________________________

VISTOS: el Recurso de Casación o Nulidad, interpuesto por Nancy Silva Ariñez de Carranza de fojas 143 a 144 vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 131 de fecha 2 de abril de 2008, cursante a fojas 139 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso sobre Reivindicación de Inmueble, seguido por Rosario Candia Ramos y Neiza Candia Ramos contra la recurrente, la respuesta de fojas 148 y vuelta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: que, tramitada la causa, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronuncio Sentencia Nº 351/2007 a los 17 días del mes de agosto, cursante de fojas 109 a 112 vuelta, por el que se dispuso probada la demanda de fojas 7 a 8, e improbada la acción reconvencional de fojas 15 de obrados, sin costas por ser juicio doble; en consecuencia dispone la reivindicación del bien inmueble objeto de litigio detentado por la demandada a favor de las demandantes.

En grado de apelación, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista Nº 131 de fecha 2 de abril de 2008, cursante a fojas 139 y vuelta, confirma la Sentencia Nº 351/2007 de 17 de agosto, con costas de conformidad al artículo 237-I-1 del Código de Procedimiento Civil, y declara improbada la excepción de prescripción opuesta de fojas 127 a 128.

CONSIDERANDO: que, referente al memorial del Recurso de Casación o Nulidad de fojas 143 a 144 vuelta, presentado por Nancy Silva Ariñez de Carranza, citando los artículos 250 parágrafos I, II, 271 numerales 3) y 4) del Código de Procedimiento Civil, ésta expresa que:

De acuerdo a los Carnets de Identidad cursantes en obrados a fojas 1 y 2, las seudo demandantes tienen la siguiente filiación: 1) LORENZA NEISA CANDIA RAMOS, C.I. Nº 2440684 L.P., nacida el 6 de diciembre de 1946 en Puerto Suárez – Chiquitos, con domicilio en la calle Beni Nº 331 de la zona Norte; 2) ROSARIO BRENDA CANDIA RAMOS, C.I. Nº 487359 L.P., nacida en Puerto Suárez – Chiquitos, con domicilio en la calle Montevideo Nº 313 de la zona Sopocachi; 3) A fojas 3 de obrados ROSARIO BRENDA CANDIA RAMOS, ha presentado un contrato de anticresis en documento privado con esa filiación de su carnet de identidad; 4) La carta notariada de fojas 4 de obrados, reduce sus nombres al ROSARIO CANDIA y NEIZA CANDIA, el Notario no las ha identificado según el carnet de identidad de cada una; 5) A fojas 5 de obrados, solo existe un folio real de registro en las oficinas de Derechos Reales sobre un terreno, lote de 98,47 mts2 del inmueble ubicado en la calle Beni región de Viscachani a nombre de NEIZA CANDIA RAMOS y ROSARIO CANDIA RAMOS, no así de las demandantes LORENZA NEIZA CANDIA RAMOS y ROSARIO BRENDA CANDIA RAMOS; 6) La demandada de fojas 7 de obrados maliciosamente se presenta a nombre de. ROSARIO CANDIA RAMOS (verdadero nombre ROSARIO BRENDA CANDIA RAMOS) y NEIZA CANDIA RAMOS (verdadero nombre LORENZA NEISA CANDIA RAMOS). Agrega que, las demandantes no registraron en Derechos Reales el inmueble a su nombre, como están en sus carnets de identidad, tampoco el inmueble esta registrado como casa, si no tan solo como terreno, dentro del proceso no han demostrado fehacientemente el mejor derecho propietario, no han acompañado la escritura pública otorgada por la Notaria Nº 10 a cargo de la Notaria de Fe Pública Alira Llanos de Zeballos, existiendo solo en obrados fotocopia simple legalizada por el Secretario en ejercicio del Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, quien violó la Ley del Notariado y el Código Civil. Adiciona que, se actuó con demasiada parcialidad pues las demandantes no probaron el mejor derecho propietario y no presentaron la escritura de la supuesta venta. Señala que, en cuanto a la prueba testifical, no tiene validez legal toda vez que los testigos cuya acta cursa a fojas 94 y 95 de obrados, dicen que la señora Olivia Candia Ramos, vendió a sus hijas Rosario y Neiza, sin embargo en la falsa escritura, en su cláusula quinta dice que son sus ahijadas, lo cual dista mucho de ser sus hijas. Menciona que, la autoridad se parcializó y aceptó como prueba documental, las cursantes de fojas 70 a 78, siendo que se trata de solo fotocopias simples, y hace notar que en el INTERDICTO seguido por Neiza Candia Ramos y Rosario Candia Ramos contra Walter Quintela De La Riva, jamás fue notificada como poseedora de buena fe del inmueble, siendo que posee el inmueble durante 23 años. Concluye indicando que, como las demandantes nunca estuvieron en posesión física del inmueble en cuestión, ellas han perdido ese derecho conforme a los establecido en el artículo 1492, 1493 y 1494 del Código Civil, que sus derechos han prescrito ya que el proceso reivindicatorio lo han demandado fuera de termino, y que ella esta poseyendo de buena fe el inmueble hace 23 años, en posesión legal y ellas pese ha haber fraudulentamente obtenido documentos desde 1975 y 1976, es decir hace 31 años, sin embargo nunca tuvieron la posesión real y física del inmueble motivo de autos.

CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del “RECURSO DE CASACIÓN O NULIDAD”, se llega a las siguientes conclusiones:

La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una “cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores”, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

En el contexto establecido precedentemente, los recursos de “casación en el fondo” y “casación en la forma - nulidad”, si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error “in judicando” que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, mas claro cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error “in procedendo” que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden.

Así, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida, 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias, y 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste ultimo debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales. En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del artículo 254 (recurso de casación en la forma) del adjetivo civil citado.

Consiguientemente, bajo estos parámetros, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 (casación) del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 (anulación) del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

Asimismo, en virtud de la naturaleza jurídica de las acciones extraordinarias señaladas, en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores “in procedendo” o violaciones a las formas esenciales del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.

Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.

En la especie, la recurrente omitió distinguir la casación en el fondo y la casación en la forma, es decir, no precisó lo que pretende, habida cuenta que no especificó las causales de casación en el fondo ni las causales de casación en la forma, enumeradas en los incisos respectivos de los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, es más ni siquiera hace alusión a dichos articulados menos a sus correspondientes causales, limitándose a hacer alusión general al “artículo 250 inciso I y II del Código de Procedimiento Civil” y a anotar inespecíficamente “RECURSO DE CASACIÓN O NULIDAD”, no otra cosa significa que haya apoyado su petitorio restringida, indiferenciada y genéricamente “conforme al artículo 271 numeral 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil, además de pretender que en base al presente e impreciso recurso el Supremo Tribunal ingrese ha censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado.

El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido la recurrente con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado.

POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42-1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación a lo dispuesto por los artículos 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación o Nulidad interpuesto por Nancy Silva Ariñez de Carranza de fojas 143 a 144 vuelta; sin costas por la extemporaneidad de la respuesta.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala

Libro Tomas de Razón 485/2013

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Datos del proceso

Demandante
Rosario Candia Ramos y otra
Demandado
Nancy Silva Ariñez de Carranza.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Javier Medardo Serrano Llanos
Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2013AS/0485/2013Fuente oficial