Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 485
Sucre, 10 de diciembre de 2014
Expediente : 272/2014-S
Demandante : Ana Jeaneth Alavia Arteaga
Demandada : Universidad Autónoma Tomas Frías
Distrito : Potosí
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 538 a 540 vta., interpuesto por Ruth Ortega Calderón en calidad de apoderada de Ana Jeaneth Alavia Arteaga, contra el Auto de Vista Nº 90/2014 de 4 de septiembre (fs. 532 a 534) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales instauró Ana Jeaneth Alavia Arteaga contra la Universidad Autónoma Tomás Frías (UATF); la respuesta de la parte contraria, de fs. 544 a 546 vta; el Auto a fs. 547, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso social, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Potosí, emitió la Sentencia Nº 162/2014 de 30 de mayo (fs. 488 a 493 vta.), por la que declaró improbada la demanda de pago de beneficios sociales iniciada por Ana Jeaneth Alavia Arteaga contra la UATF. Sin costas.
I. 2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante (fs. 496 a 497 vta.), mediante Auto de Vista Nº 90/2014 de 4 de septiembre (fs. 532 a 534) la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmó la Sentencia apelada de fs. 488. Con costas.
II. 1 Recurso de casación – motivos
Dicha Resolución motivó que la parte actora presente el recurso de casación en el fondo de fs. 538 a 540 vta., que argumentando falta de valoración de los medios de prueba aportados, en lo sustancial de su contenido, acusó:
Que, los fallos de instancia no consideraron ni valoraron las pruebas documentales de cargo cursantes de fs. 3 a 23 de obrados, consistente en la Resolución N° 105/2007 de 10 de octubre, emitido por el Honorable Concejo Universitario; así como las cursantes de fs. 47 a 51, Reglamento de Licencias y Declaratorias en Comisión; por las que se acredita que la actora fue declarada en comisión por la entidad demandada, con el goce de sus haberes en sujeción a los arts. 10, 20, 21, 26 y 35 del Reglamento de Licencias y Declaratorias en Comisión y art. 8.d) del Reglamento de Becas para docentes profesionales, en su calidad de docente titular de la Carrera de Ciencias Sociales y Humanísticas.
Que, se arguyó el incumplimiento de la obligación de la no presentación de informes, sin embargo no se analizó ni valoró por el Tribunal de Alzada la documentación cursante de fs. 10 a 23 y 149 a 157 de obrados, sobre los informes periódicos efectuados correspondientes a las gestiones 2008 a 2013, debidamente corroborados por el Coordinador del Programa de la Universidad de Salamanca. Tampoco se valoró el informe de 2 de mayo de 2013 y los certificados diploma de estudios avanzados otorgados por la Universidad de Salamanca; lo que demuestra el cumplimiento de la obligación de presentar informes, establecida en la Resolución del Honorable Consejo Universitario; prueba que debe ser valorada conforme la previsión del art. 151 del Adjetivo Laboral.
Que, por la prueba cursante de fs. 5 a 8, 18, 183 y 393 de obrados, se acredita que fue en fecha 3 de mayo de 2012 que la entidad demandada realizó el último depósito por los sueldos, lo que demuestra el despido intempestivo y sin justa causa a partir de dicha fecha, hecho corroborado por la confesión provocada deferida a la parte demandada; prueba que no fue valorada por los Jueces de instancia al determinar la inexistencia de despido injustificado, vulnerando con ello derechos fundamentales establecidos en el art. 46.I.1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como los arts. 13 y 53 de la Ley General del Trabajo (LGT).
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