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AS/0485/2018

Tribunal Supremo de Justicia
13 de junio de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Antícresis

La parte recurrente manifiesta que el Auto de Vista, desconoce lo establecido por el art. 1289.I del Código Civil, al concluir que el contrato privado de anticresis, vendría a ser un acuerdo voluntario que hace fe entre partes, sin considerar que al no existir parte contraria para refutarlo, no corr...

Proceso
Resolución de contrato.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 485/2018

Sucre: 13 de junio de 2018

Expediente: O-17-17-S

Partes: Rita Rivas Prado c/ Carlos Efraín Catari Ortega.

Proceso: Resolución de contrato.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 117 a 121 y vta., interpuesto por Rita Rivas Prado, contra el Auto de Vista Nº 042/2017, pronunciado el 03 de mayo por la Sala Civil y Comercial Segunda, dentro el proceso ordinario sobre resolución de contrato seguido por la recurrente contra Carlos Efraín Catari Ortega; la concesión del recurso de fs. 124; el Auto Supremo de Admisión N° 626/2017-RA de 14 de junio de fojas 129 y vta.; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Rita Rivas Prado, demandó resolución de contrato de anticresis, señalando haber suscrito un contrato de anticresis el 12 de enero de 2015 con el Sr. Carlos Efraín Catari Ortega, quien se comprometió a entregar un cuarto, con derecho a baño y a patio por la suma de $us. 2.000; refiere que después de habérsele entregado las llaves, se ausentó del inmueble y a su retorno no puedo ingresar al bien, ya que se habían cambiado las llaves y había una tercera persona ocupando el cuarto que se le había entregado; el propietario al respecto, le dijo que entregó el bien a otra persona, no obstante, de ello prometió devolver el dinero y sus pertenencias, aspecto que jamás habría sucedido. Habiendo iniciado previamente la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, del documento privado de 12 de enero de 2015 (fs. 11 vta.), planteó ante el mismo juzgado resolución de contrato, solicitando se declare probada su demanda, se devuelva el dinero entregado y se proceda al pago de daños y perjuicios por la suma de Bs. 10.000 (fs. 43 a 45).

2. No habiéndose apersonado el demandado al proceso principal y declarada su rebeldía (fs. 57 vta.), el Juez Noveno Público Civil y Comercial, pronunció la Sentencia Nº 105/2016 de 27 de julio (fs. 75 a 78 vta.), declarando IMPROBADA la demanda de resolución de contrato sin costas, bajo los siguientes fundamentos:

2.1. Que si bien existe la constancia del contrato de anticresis debidamente reconocido en sus firmas y rubricas mediante demanda preparatoria (fs. 2), el documento privado presentado en la Audiencia de Inspección Judicial (fs. 67), ha sido redactado con anticipación a la iniciación del citado proceso y que, al no haber sido desconocido, negado o acusado de falso, hizo entrever que el contrato de anticresis fue tácitamente resuelto por las partes.

2.2. Que independientemente de haberse resuelto el contrato de anticresis por uno posterior de devolución de dineros, las obligaciones emergentes del primigenio contrato de anticresis han sido cumplidas por ambas partes, la primera, con la entrega del monto acordado por parte de la Sra. Rita Rivas Prado, y la segunda, cuando el Sr. Carlos Efraín Catari Ortega entregó el ambiente comprometido.

2.3. Respecto al pago de daños y perjuicios, la actora no acreditó ni probó su pretensión, ya que al ser contradictorias las declaraciones de sus testigos y no haberse acreditado por documentos idóneos el pago de los alquileres mencionados, se denegó dicha pretensión.

3. Impugnada la resolución de primera instancia, el Tribunal de Apelación por Auto de Vista Nº 042/2017 de 03 de mayo (fs. 105 a 115 vta.), resuelve CONFIRMAR la misma, bajo los siguientes fundamentos:

3.1. No habiéndose demostrado el incumplimiento del contrato por parte del demandado, toda vez que ha momento de la suscripción del documento privado de contrato de anticrético de fecha 12 de enero de 2015, las partes cumplieron conforme se hubo señalado anteriormente.

3.2. Corresponde dar valor a la resolución tácita realizada en el documento privado de compromiso de devolución de dinero suscrito por las partes, estableciéndose, que de manera tácita las partes voluntariamente resolvieron poner fin al contrato de anticrético de fecha 12 de enero de 2015, del que se pide hoy su resolución, desconociendo con ello la decisión, el consentimiento, la voluntad asumida, al suscribir dicho documento privado de devolución de dinero.

3.3. Los registros y papeles privados hacen fe contra quien los ha suscrito, cuando expresen formalmente la entrega de un pago, aunque no estén fechados ni firmados como en el caso presente, que a pesar de la falta de reconocimiento de firmas y rúbricas no es desconocido ni tachado de falso por la demandante quien lo presentó como prueba por ser vinculante al proceso, en consecuencia, hace fe contra Carlos Efraín Catari Ortega, quien manifestó que devolverá la suma de $us. 2.000 a la demandante Rita Rivas Prado, encontrándose en consecuencia en deuda a favor de la demandante.

3.4. La declaratoria de rebeldía, no amerita de modo alguno que directamente se declare probada la demanda como pretende la impetrante, por cuanto tenía la carga de probar todos los extremos de su pretensión.

3.5. En cuanto a los daños y perjuicios, siendo esta vinculante a la demanda principal, no corresponde pronunciamiento alguno.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

La demandante acusa, vulneración e interpretación errónea de la ley y error de derecho en las pruebas, bajo los siguientes argumentos:

1. Señala que la Sentencia y el Auto de Vista, de forma errónea interpretaron las declaraciones de la testigo Petrona Medina Quispe, al concluir que se habría cumplido con el contrato, por haber vivido en el cuarto el tiempo de dos meses, cuando en el contrato suscrito se convino el plazo de 2 años.

2. Refiere que el Tribunal de apelación, en base a un documento doméstico pretende sustentar que se habría resuelto el contrato de anticresis, sin considerar que este sería un simple documento doméstico que no tiene ningún valor legal que sea reconocido por la propia ley al no ser auténtico o público, puesto que no ha sido extendido con las solemnidades que otorga un funcionario público al momento de su extensión, vulnerando de esta manera el art. 1287 del Código Civil.

3. Manifiesta que el Auto de Vista, desconoce lo establecido por el art. 1289.I del Código Civil, al concluir que el contrato privado de anticresis, vendría a ser un acuerdo voluntario que hace fe entre partes, sin considerar que al no existir parte contraria para refutarlo, no correspondía dar el valor de resolución tacita, puesto que del Acta de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, el demandado negó la firma estampada en el contrato de anticresis y en el hipotético caso de existir de no existir el contrato de anticresis, tampoco existiría el documento doméstico.

4. Señala que ambas instancias, desconocen la determinación exigida por el art. 148.II num. 2) del Código Procesal Civil concordante con el art. 1289.I del Código Civil, concluyendo que el demandado habría devuelto los $us. 2.000, aspecto que no habría ocurrido a la fecha.

5. Refiere que la Sentencia y el Auto de Vista, son contradictorios y desconocen el principio de igualdad procesal al haber resuelto el presente proceso, de forma distinta a la establecido en la Sentencia Nº 30/2012 dentro el proceso de nulidad de escritura pública seguido por Silvia Zorka Ibáñez Balderrama contra Pacesa Siles Vidal Vda. de Ibáñez.

6. Manifiesta que las autoridades de primera y segunda instancia, no consideraron que el documento doméstico es firmado por una persona de mala fe quien, para evadir su responsabilidad, firma el documento como “Carlos Katari” a sabiendas que su nombre completo es “Carlos Efraín Catari Ortega”; de la misma manera, consignó una cédula de identidad diferente para luego sobrerayarla y poner otra cedula de identidad, inobservando el Tribunal de apelación el principio de verdad material.

7. Plantea que, al haberse declarado rebelde al demandado, correspondía dar aplicación a los efectos del art. 364.III del Código Procesal Civil, lo que en los hechos el juez de instancia omitió a momento de pronunciar la sentencia ya que, al no haberse asumido defensa, los hechos se hacen ciertos y evidentes.

8. Por último, respecto al pago de daños y perjuicios, resultaría injusto, ya que durante todo el proceso se aportó prueba documental y testifical que demuestra el perjuicio efectuado por el demandado, ya que además de no tener un lugar donde vivir porque vive en alquiler, debe pagar al perito de parte ofrecido en la etapa preliminar.

PETITORIO:

Solicita se Case el Auto de Vista y se revoque la sentencia emitida, declarando probada la demanda.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO

1. De la buena fe contractual y el principio de sociabilidad.

Se entiende, que quienes conviven en sociedad deben poder creer que sus semejantes actúan con lealtad y buena fe, por ello es que se confía y admite que el contrato obliga; “la obligatoriedad del contrato se funda en la vigencia de principios éticos que ingresan al orden jurídico por la aplicación del principio de la buena fe, en base al cual no es posible defraudar la confianza y legitima expectativa que en otro puede generar nuestra promesa” (Gustavo Ordoqui Castilla, Tratado de Derecho de los Contratos, T.1 Vol. I, pág. 222); la buena fe en un contrato, supone el respeto de normas éticas como la lealtad, la honestidad, la probidad y otras. Guillermo Borda, siguiendo la terminología usual señalaba, que debe distinguirse entre la buena fe-creencia y la buena fe-lealtad, la primera, como “un estado de ánimo que confía en la apariencia de un título” y la segunda, como “el deber de obrar en las relaciones contractuales con probidad, como lo haría una persona honorable y correcta obrando con cuidado y previsión” (Manual de Contratos, pág. 121); la buena fe obliga a los contratantes, a ser claros en sus tratativas contractuales, a abstenerse de todo acto que implique terminar intempestivamente las relaciones contractuales, a no reclamar el cumplimiento de la otra parte si previamente no se han cumplido las propias obligaciones.

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Máxima

CONTRATO DE ANTICRESIS/ La anticresis es un derecho real, concedido al acreedor (anticresista) por el deudor (propietario), poniéndolo en posesión de un inmueble por un tiempo determinado y pactado, no superior a cinco años, autorizando a percibir los frutos para imputarlos sobre los intereses del crédito recibido de su acreedor, siendo su objeto el de garantizar el préstamo de dinero otorgado a favor del deudor-propietario.

Datos del proceso

Demandante
Rita Rivas Prado
Demandado
Carlos Efraín Catari Ortega.
Proceso
Resolución de contrato.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 506/2015-L de 03 de julio

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