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AS/0485/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada: Revalorizó la prueba para asumir que no se habría acreditado el elemento de intencionalidad del imputado; Se extralimitó en sus facultades al haber declarado la absolución del imputado en planteamientos no alegados en apelación, pese a que el r...

Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 485/2018-RRC

Sucre, 06 de julio de 2018

Expediente                 : Pando 44/2017

Parte Acusadora         : Ministerio Público

Parte Imputada         : Gabriel Gutiérrez Safade y otros

Delito                 : Tráfico de Sustancias Controladas

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de octubre de 2017, cursante de fs. 150 a 157, el Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 6 de octubre de 2017, de fs. 102 a 105 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Eva Jeanneth Cuqui Rivero, Carlos David Durán Cartagena y Gabriel Gutiérrez Safade, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 16/2017 de 27 de marzo (fs. 62 a 67 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Gabriel Gutiérrez Safade, autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, así como al pago de diez mil días multa en razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día; además, la absolución de Eva Jeanneth Cuqui Rivero y Carlos David Durán Cartagena, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en su contra.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 23 a 25) y el imputado Gabriel Gutiérrez Safade (fs. 69 a 73), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 6 de octubre de 2017, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró procedente el recurso formulado por el imputado y revocó la Sentencia declarando su absolución del delito de Tráfico de Sustancias Controladas; además, de improcedente la apelación del Ministerio Público, confirmando la sentencia absolutoria de los otros dos imputados, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 180/2018-RA de 21 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La parte recurrente señala que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria en contravención a normas y principios que rigen el sistema procesal penal; en ese ámbito, refiere que el Auto de Vista tergiversando los alcances y el valor probatorio que el Tribunal de Sentencia otorgó a las pruebas MP-22 y MP-01, conforme al art. 173 del CPP, asignó un nuevo valor probatorio a dichas pruebas, así como a la documentación adjunta, asumiendo que no habría el elemento de intencionalidad del imputado de traficar con la sustancia química secuestrada, pese a que esas circunstancias no le están permitidas al Tribunal de apelación, cuyas funciones están limitadas no sólo a las pretensiones de las partes, sino también a ingresar en razonamientos que signifiquen revalorizar la prueba aportada en el juicio oral. En este punto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 455/2015-RRC-L de 4 de agosto.

Como segundo motivo, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en una extralimitación de sus facultades, porque dispuso la absolución del imputado, actuando de manera oficiosa al considerar que el Tribunal de Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva respecto a la concreción de los hechos y su adecuación al marco penal sustantivo, cuando el apelante no cumplió siquiera con los requisitos mínimos de procedibilibidad al momento de interponer su apelación restringida, por cuanto se limitó de manera simple a denunciar la existencia de errónea valoración de la prueba sin establecer cuál debió ser la valoración correcta o cuál de las reglas de la sana crítica fueron incumplidas conforme el art. 173 del CPP, menos señaló cuál la norma sustantiva afectada, si fue erróneamente aplicada o fue inobservada por el Tribunal de sentencia. En ese sentido, señala que correspondía al Tribunal de alzada ordenar la subsanación del recurso de acuerdo al art. 399 del CPP, o circunscribir su actuación a lo señalado por el apelante y no extralimitar sus funciones teniendo en cuenta que el decisum no puede fundarse en planteamientos no alegados por las partes procesales. Invoca los Autos Supremos 311/2015-RRC de 20 de mayo, 272/2015-RRC de 27 de abril y 102/2015-RRC de 12 de febrero.

También denuncia que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, pues pese a que el Ministerio Público alegó en su apelación restringida la concurrencia de los defectos previstos en el art. 370 inc. 5) del CPP, al no existir debida motivación de la resolución judicial apelada, así como valoración defectuosa de la prueba y existencia de contradicción en su parte argumentativa y resolutiva de acuerdo al defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP, con la precisión de los elementos probatorios que no fueron valorados conforme a la sana crítica consistentes en las pruebas MP-09, MP-17, MP-21, MP-01 y MP-22; el Tribunal de alzada no hizo referencia alguna a estos puntos de apelación incumpliendo su obligación prevista en el art. 398 del citado Código, invocando los Autos Supremos 257/2015-RRC de 10 de abril y 086/2013 de 26 de marzo. Agrega, que esa omisión también se produjo con relación a los puntos alegados en el memorial de contestación a la apelación restringida de la parte imputada, siendo que el traslado que se corre conforme el art. 409 del CPP, no sólo es considerado como un postulado formal, sino que forma parte de los alegatos que deben ser considerados y resueltos por el Tribunal de apelación; al respecto, invoca el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo.

Por último, el Ministerio Público denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en un error de juzgamiento al modificar la Sentencia condenatoria contra Gabriel Gutiérrez Safade por una sentencia absolutoria, en vulneración al debido proceso, al principio de legalidad y a la seguridad jurídica, pese que el Tribunal de origen aplicó correctamente el entendimiento contenido en el Auto Supremo 128/2015-RRC-L de 9 de marzo, al haberse acreditado que el carbonato de calcio estaba siendo internado al país desde el exterior, llegándose a importar esa sustancia conforme la prueba judicializada en el acto de juicio, pese a que la empresa RONBOL no contaba con autorización previa y por ende no estaba autorizada para la importación de esa sustancia controlada, que se encuentra inmersa en el catálogo establecido por el DS 25846, la Resolución Ministerial MPSSP 223, el art. 18 del DS 25846 y el art. 23 incs. a) y d) del DS 22373, así como el Reglamento de Operaciones con Sustancias Controladas y Precursores de Uso Industrial, por los cuales se regula el tratamiento y trámite que se debe cumplir obligatoriamente para la internación desde el exterior de cualquier sustancia química controlada, no siendo posible considerar que el Tribunal de alzada haya omitido tomar en cuenta los preceptos legales señalados.

I.1.2. Petitorio.

El Ministerio Público solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se ordene la emisión de una nueva resolución observando los precedentes contradictorios y la doctrina legal aplicable a ser emitida.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 180/2018-RA de 21 de marzo, cursante de fs. 169 a 171 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

El Tribunal Segundo de Sentencia de Pando a través de la sentencia 16/2017 de 27 de marzo, declaró a Gabriel Gutiérrez Safade, autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, imponiendo la pena de diez años de presidio y el pago de diez mil días multa en razón de Bs. 1.- ( un boliviano) por día; además, la absolución de Eva Jeanneth Cuqui Rivero y Carlos David Durán Cartagena, con base a los siguientes hechos probados:

La empresa RONBOL SRL efectuó la importación de manera ilegal de sustancia controlada, correspondiente a 20 sacos de 25 kgs. cada uno de carbonato de calcio, sustancia controlada de acuerdo a la Ley 1008.

Dicha empresa no contaba con autorización para la internación de dicha sustancia controlada, aunque sí lo tenía para su manipulación; sin embargo, a sabiendas de la inexistencia de dicho requisito, se asumió el riesgo de importarla.

El chofer que transportaba la sustancia controlada, fue Eugenio Yapura Mamani y la acusada Eva. J. Cuqui, fungía actividades como funcionaria de la empresa encargada de la tramitación y levantamiento aduanero de la mercadería de la empresa para su ingreso al país.

A partir de esos hechos probados, establece que el imputado Gabriel Gutiérrez Safade como representante legal de la empresa RONBOL adecuó su conducta al tipo penal de Tráfico de sustancia controlada, en la modalidad de pretender introducir sustancia controlada al país, sin ningún tipo de autorización, de forma dolosa, con conocimiento de la normativa administrativa vigente, ya que no sería la primera vez que se dedicara al comercio o manejo de este tipo de sustancia, asumiendo esa acción en forma consciente, así como la decisión de proceder a adquirir dicha sustancia controlada sin contar previamente con la licencia previa y que luego de que fueron encontradas, hábilmente se apersonó a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) con la finalidad de liberarse de toda responsabilidad penal, solicitando su incautación y que la empresa renunciaba a ella, actitud dolosa al intentar aparentar una supuesta conducta legal, siendo obvio que al ser sorprendidos en la introducción de la sustancia peligraba el decomiso de toda su mercadería, incluso la incautación del camión y el inicio de un proceso penal; dejando constancia que la citada empresa no era importadora de sustancias controladas, sino tenía la autorización de manipular sustancias controladas, no siendo aplicable el art. 59 de la Ley 1008 y que el argumento del imputado en sentido de que la intensión era instalar una fábrica de PVC, constituye una argumento desesperado de justificar la internación de la sustancia.

En cuanto, al imputado Carlos David Durán Cartagena, no existe elemento alguno dentro de la teoría del delito, que adecue su accionar al ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas, puesto que no era quien conducía el trailer que llevaba la sustancia sino era Eugenio Yapura quien no fue acusado por el Ministerio Público; y, respecto a Eva Jeaneth Cuqui R., fungía como funcionaria en la empresa RONBOL para la realización de trámites administrativos en la Aduana Nacional y en ZOFRA, de modo que tomó conocimiento de la documentación y de los hechos “una vez llega al país” (sic), labor que no sólo desempeñaba en el caso de autos, sino que sería su función principal dentro de la empresa, no siendo suficiente fundamentar el hecho de que hubo conocido o conocía de la sustancia controlada, sino que era necesario demostrar que ese accionar fue doloso, sin haberse acreditado que fue quien tramitó la compra de sustancia contralada en Tacna Perú.

II.2. De los recursos de apelación restringida y su resolución.

El imputado Gabriel Gutiérrez Safade, interpone apelación restringida alegando: a) Vulneración del debido proceso por la inobservancia de los arts. 72 del CPP y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); b) Incumplimiento del art. 334 del CPP, por las suspensiones dispuestas en el juicio; c) Vulneración a sus derechos fundamentales, emergente de la falta de verificación correcta de las pruebas tanto de cargo como de descargo; y, d) Vulneración a la legalidad y la verdad material relievando que es obligación de quien acusa cumplir con la carga de la prueba.

Por su parte, el Ministerio Público formula recuso de apelación restringida alegando los siguientes motivos: i) Incongruencia omisiva que repercute en una falta de motivación con relación a la fundamentación probatoria descriptiva de acuerdo al art. 370-5) del CPP, por infracción del art. 124 del citado cuerpo legal; ii) Valoración defectuosa de la prueba conforme el art. 370-5) del CPP; y, iii) La Sentencia es contradictoria en su parte argumentativa y resolutiva de acuerdo al art. 370 inc. 8) del CPP.

Los recursos fueron resueltos a través de la resolución recurrida, por la cual el Tribunal de alzada declaró improcedente la apelación del Ministerio Público y procedente el recurso formulado por el imputado; en consecuencia, revocó la Sentencia y declaró su absolución del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, confirmando la sentencia absolutoria de los otros dos imputados.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

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PRECEDENTE CONTRADICTORIO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Gabriel Gutiérrez Safade y otros
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 333/2006 de 21 de abril. Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre.

Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2018AS/0485/2018-RRCFuente oficial