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TSJReiteradora

AS/0485/2023

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)

La parte recurrente señala que la Carta Notariada de fs. 8, es una manifestación unilateral redactada de manera conveniente para el interés de los demandados, porque no se encuentra respaldada con recibos o contrato de alquiler; por lo que, no desacredita la existencia de la relación laboral.

Proceso
Beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 485

Sucre, 20 de octubre de 2023

Expediente:

452/2023-S

Demandante:

Vicenta Alanoca Mamani

Demandados:

Franz Alba Soliz y Ana Esther Iriarte de Alba

Proceso:

Beneficios sociales y derechos laborales

Departamento:

La Paz

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 238 a 244, interpuesto por Vicenta Alanoca Mamani, contra el Auto de Vista N° 17/2023 de 13 de marzo de fs. 199 a 201, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por la recurrente contra Franz Alba Soliz y Ana Esther Iriarte de Alba; el memorial de fs. 246, presentado por los demandados contestando el recurso de casación; el Auto Nº 317/2023 de 25 de julio de fs. 247, que concedió el recurso; el Auto de 24 de agosto de 2023 de fs. 255, que admitió el recurso; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

La Juez Séptimo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 12/2022 de 28 de enero de fs. 172 a 183, declarando PROBADA en parte la demanda sin costas y ordenando que los demandados, cancelen a favor de la demandante, la suma de Bs198.066,53.- (Ciento noventa y ocho mil, sesenta y seis 53/100 Bolivianos), conforme a los conceptos detallados en la referida Sentencia; monto que será actualizado en la etapa de ejecución conforme al art. 9 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista

En conocimiento de esa determinación, los demandados interpusieron el recurso de apelación de fs. 185 a 188, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 17/2023 de 13 de marzo de fs. 199 a 201, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que REVOCÓ la Sentencia apelada y declaró IMPROBADA la demanda.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

En conocimiento del Auto de Vista, Vicenta Alanoca Mamani formuló recurso de casación en el fondo de fs. 238 a 244, denunciando lo siguiente:

Errónea valoración de la carta notarial, fotografías y la demanda.

El Tribunal de alzada incurrió en un razonamiento y valoración arbitraria, irracional, equivocada y forzada respecto de los elementos probatorios; toda vez que:

1. La Carta Notariada de fs. 8, es una manifestación unilateral redactada de manera conveniente para el interés de los demandados, porque no se encuentra respaldada con recibos o contrato de alquiler; por lo que, no desacredita la existencia de la relación laboral.

2. Las fotografías fueron tomadas después que se notificó la demanda y no existe dato alguno que acredite la fecha o lugar de donde fueron tomadas; además, el razonamiento del Tribunal de alzada, resulta contradictorio en tiempo y espacio, cuando se comparan las fotografías con las declaraciones testificales de descargo que indicaron que ayudaba a mi esposo como voceadora de minibús de transporte público; por lo que, las referidas fotografías no acreditan que hubiera realizado otra actividad laboral en el tiempo que trabajó de cuidadora para los demandados.

3. En la demanda se afirmó que el trabajo era de cuidadora en el día y como portera en la noche; entonces, no existía un horario y tomando en cuenta la naturaleza de ese trabajo, debía salir para realizar compras, despachar a sus hijos y otras actividades; hechos que, no implican incumplimiento del trabajo; por lo que, el Tribunal de alzada apreció de manera tergiversada los argumentos expuestos en la demanda.

Conforme a la normativa que rige la materia, el empleador tiene la obligación de demostrar y desvirtuar las pretensiones del trabajador, lo que no sucedió en el presente caso.

Errónea valoración de la prueba testifical de cargo y de descargo.

El Tribunal de alzada fragmentó las declaraciones testificales de cargo, minimizando su verdadero contenido y aplicar forzadamente el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (en adelante CPT), que prevé la fe probatoria de dos o más testigos concordantes en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares.

Las declaraciones de cargo: Elba Beltrán Ocampo y Romalda Mamani de Vásquez de fs. 150 a 160, acreditan la labor de cuidadora del terreno de propiedad de los demandados; por otra parte, las declaraciones de descargo de José Morales Chuquimia y José Rubén Choque Guarin, niegan y desconocen que haya sido inquilina de los demandados; aspecto que, sumado a la falta de contrato de alquiler, recibos u otros documentos, acreditan una errónea valoración de la prueba.

Errónea valoración de los cedulones de notificación dirigido a los demandados y de las fotografías de las habitaciones del terreno.

El Tribunal de alzada omitió valorar los cedulones de notificación dirigidos a los demandados y las fotografías de las habitaciones del terreno, que acreditan el trabajo de cuidadora realizado para los demandados; aspecto que, no fue desvirtuado por los demandados; asimismo, omitió valorar las fotografías de los ambientes del terreno que acreditan que no son aptas para el alquiler que refieren los demandados, porque sólo fueron construidas para que pueda cumplir con el trabajo de cuidadora.

La errónea valoración, debe repararse por el Tribunal casacional: “…otorgándoles el valor respectivo que no es otro sino el que demuestra que existió una relación laboral de la cual se beneficiaron los demandados por el cuidado de su terreno durante todos los años demandados…” (Textual).

Violación de los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, sobre la carga probatoria y el principio de inversión de la prueba y aplicación indebida del art. 1283 del Código Civil (en adelante CC).

El Tribunal de alzada incurrió en aplicación arbitraria del art. 1283 del CC, porque aseveró que el trabajador también tiene la obligación de probar sus pretensiones conforme al art. 1283 del CC y que resultaría inverosímil la pretensión de salarios devengados desde julio del 2011, hasta agosto de 2017; aspecto que: “…no resulta inverosímil si se entiende las condiciones precarias de vida, la pobreza, en las que admiten condiciones injusta a fin de supervivencia, la desigualdad de las situaciones o hechos entre personas pudientes como los demandados y personas de escasos recursos como es mi caso…” (Textual); por el contrario, resulta inverosímil el sustento del Tribunal de alzada, cuando no cuestiona la falta de verosimilitud de la supuesta condición de inquilina argumentada por los demandados, para justificar mi estadía en su terreno durante el mismo tiempo, sin pagar alquileres; entonces, resulta arbitrario que el Tribunal de alzada aplique el parágrafo I y omita aplicar el parágrafo II del referido precepto.

El Tribunal de alzada incurrió en violación de los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, que instituyen el principio de “inversión de la prueba”, por el que corresponde al empleador la carga de la prueba y al trabajador en la medida que le sea posible; empero, en el caso el Tribunal de alzada, exige al trabajador prueba imposible.

Violación de los arts. 158 y 159 del CPT y del principio de “verdad material” instituido en los arts. 180-I de la CPE y 30 de la LOJ.

Como efecto de lo denunciado precedentemente, el Tribunal de alzada incurrió en violación de los arts. 158 y 159 del CPT, que disponen el valor probatorio de cualquier documento representativo, porque excluyó del acervo probatorio la: “… (declaración testifical de descargo, fotos sobre la precariedad de vivienda, notificaciones y cedulones de las controversias judiciales del terreno) …” (Textual); asimismo, incurre en violación del principio de “libre apreciación de la prueba” aplicable en la materia.

Al momento de valorar la prueba, el tribunal de alzada no aplicó la sana crítica, porque no consideró los principios científicos que informan la crítica de la prueba, no observó las circunstancias relevantes del pleito, ni la conducta procesal de las partes; asimismo, omitió valorar de manera global e integral el acervo probatorio, incurriendo en una valoración parcializada, fragmentada y aislada; aspectos que, acreditan que el Tribunal de alzada no aplicó el principio de “verdad material”, instituido en los arts. 180-I de la CPE.

Petitorio.

Solicitó se case la resolución impugnada y se declare probada en todas sus partes la demanda.

Contestación.

Los demandados presentaron el memorial de fs. 246, aseverando que el recurso de casación no cumple con la técnica recursiva; por lo que, debe declararse infundado.

Admisión.

Mediante Auto de 24 de agosto de 2023 de fs. 255, este Tribunal admitió el recurso de casación en el fondo que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Legislación, jurisprudencia y doctrina aplicable al caso:

Motivación de las resoluciones judiciales.

La SCP 1585/2014 de 19 de agosto, expuso que: “…La triple dimensión del debido proceso, se encuentra reconocida en la Constitución Política del Estado, que lo consagra como un principio, un derecho fundamental y una garantía jurisdiccional.

Su protección como garantía jurisdiccional, implica a su vez el resguardo de los elementos constitutivos del debido proceso, traducidos en derechos fundamentales, entre ellos la fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas tanto por autoridades judiciales como administrativas, que se constituyen en normas rectoras de la actividad procesal. (…)

Respecto a la fundamentación de las resoluciones, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos de mandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005 - R de 31 de octubre, entre otras.

Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación…” (El resaltado ha sido añadido).

Nuevo juzgamiento en alzada.

Respecto del recurso de apelación, debe convenirse que, como todo ser humano por esencia es falible, puede ocurrir, como efectivamente ocurre, que la sentencia resulte injusta y por ello, gravosa.

Para esta eventualidad, el legislador consagró el principio de “impugnación” en el art. 180-II de la CPE, tenido como el recurso de apelación.

En ese marco, el juicio en grado de apelación, responderá a la expectativa del litigante de obtener una respuesta racional, sobre su derecho subjetivo controvertido, que a decir del profesor Piero Calamandrei, supone: “…obtener una nueva decisión sobre una relación ya bien o mal decidida en primer grado…”. Esto es, un segundo examen de la causa sobre el fondo de lo decidido por el Juez de primera instancia.

Así se explica por qué el art. 256 del CPC-2013, dispone que: “La apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule.” (El resaltado ha sido añadido); entonces, será suficiente que el apelante destaque los yerros en que incurrió el Juez de primera instancia, sólo a efectos de contrastar su tesis que alega correcta respecto del derecho subjetivo controvertido; para demostrar el agravio sufrido que justifique el nuevo juicio. De ahí que Calamandrei lo define como un “medio de gravamen” antes que impugnación.

El recurso de apelación persigue un nuevo juicio sobre la causa; en efecto, según el profesor Fernando de la Rúa, en su obra “El Recurso de casación”, 1968, p. 50, ilustró: “Se considera medio de gravamen (o medio ordinario v.gr. la apelación) aquél que determina “el reexamen inmediato de la misma controversia en una nueva fase procesal”, no para rescindir un fallo ya formado sino para juzgar nuevamente la causa…” (El resaltado ha sido añadido), de ahí su denominativo de juicio “ex novo”.

En el marco del razonamiento descrito, se verifica que el legislador omitió deliberadamente adobar la apelación con otras formalidades más que la exposición de agravios (art. 256 del CPC-2013); empero, sin sancionar su incumplimiento.

En base a lo anterior y conviniendo que la apelación pretende un juicio ex novo; o, lo que es lo mismo, una nueva decisión, le corresponderá al Tribunal de apelación, juzgar nuevamente los hechos con las mismas competencias y poder del Juez de primera instancia y decidir sobre el derecho subjetivo controvertido, en el marco del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia.

Cuestión previa a resolver:

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de casación, se advierte que fue presentado, tanto en la forma, como en el fondo; toda vez que, denunció que el Tribunal de alzada omitió valorar los cedulones de notificación dirigidos a los demandados, las fotografías de las habitaciones del terreno; asimismo, de manera reiterativa, denunció que el Tribunal de alzada, omitió valorar todo el acervo probatorio; es decir, la: “… (declaración testifical de descargo, fotos sobre la precariedad de vivienda, notificaciones y cedulones de las controversias judiciales del terreno) …” (Textual); al respecto, estas denuncias tienen relación con la vulneración del debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones judiciales y constituye una denuncia en la forma

Por otra parte, en el fondo denunció que el Tribunal de alzada incurrió en violación, interpretación errónea, aplicación indebida de la Ley; asimismo, denunció error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.

Consiguientemente, por razones metodológicas y por los efectos que representa la resolución de cada recurso, se resolverá en primer lugar el recurso de casación en la forma, porque en caso de aceptarse, no correspondería resolver el recurso de casación en el fondo, decisión que de ningún modo significa la alteración del contenido, ni la vulneración de derechos constitucionales del recurrente y solo en caso de no ser evidentes las denuncias expuestas en el recurso de casación en la forma, se ingresará a resolver el recurso de casación en el fondo.

Resolución del caso concreto:

En la forma.

En los numerales 3, 4 y 5 del recurso de casación, la demandante denunció que el Tribunal de Alzada omitió valorar: 1. La notificación de Acta de Conciliación del Juzgado de Conciliación 18 de fs. 132 a 133; 2. La Notificación de Informe de fs. 132 a 133; y 3. Las fotografías del terreno de fs. 134 a 140; que acreditarían la existencia de una relación laboral, porque trabajaba de “cuidadora” en el terreno de los demandados; en ese sentido, concluyó: “…“valoración razonable de la prueba” como parte del derecho al debido proceso, obliga a las autoridades administrativas o judiciales explicar os motivos razonables, lógicos y comprensibles, que no sean contrarios a la racionalidad, experiencia o conocimiento común, por los cuales le da uno u otro valor a las pruebas presentadas, el no hacerlo de tal forma supone una violación inminente al derecho constitucional citado…” (Textual) y citó la Sentencia Constitucional Plurinacional 1057/2011-R de 1 de julio, referida a la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, cuando el administrador de justicia no valora razonablemente la prueba.

Al respecto, en el recurso de apelación de fs.185 a 188, los demandados; entre otras denuncias, aseveraron que la motivación y fundamentación expuesta por el Juez de instancia, con sustento en la valoración de la prueba: “…ponen de manifiesto una parcializada visión y valoración probatoria…” (Textual); por lo que, en palabras de los apelantes, no existe prueba que acredite la relación laboral; consiguientemente, en el marco del juicio “ex novo”, correspondía al Tribunal de alzada realizar una valoración de todo el acervo probatorio, exponiendo exhaustivamente el valor otorgado a cada prueba y determinar si existió o no, la parcialización en la valoración de la prueba denunciada por los demandados; toda vez que, sólo a partir de la valoración de toda la prueba aportada por las partes, es posible determinar la existencia o no de la relación laboral.

Ahora bien, revisada la motivación y fundamentación desarrollada en el Auto de Vista recurrido, se constata que el Tribunal de alzada antes de resolver la apelación, advirtió correctamente que, una adecuada valoración de la prueba determinaría la existencia o no de la relación laboral en la controversia; empero, en la motivación y fundamentación que sustentó su determinación de revocar la Sentencia apelada, se observa que sólo analizó: 1. El contenido de la Carta Notariada de 7 de agosto de 2018; 2. Las impresiones fotográficas de fs. 114 a 118, aportadas por los demandantes; 3. Los argumentos expuestos por la parte actora en la demanda; y 4. Las testificales de cargo de Elva Beltrán Ocampo y Romalda Mamani de Vásquez; en ese sentido, señaló que: “…la actora se ha limitado a insistir en la demanda sin aportar mayores elementos de convicción fotografías, carta notariada que no denota horarios ni salarios u otro aspecto que haga válida una relación laboral; que en síntesis no demuestran la efectiva existencia de una relación laboral…” (Textual).

Sin embargo, se advierte que el Tribunal de alzada no expuso el análisis y valoración de la prueba producida por la parte actora, consistente en: 1. La notificación de Acta de Conciliación del Juzgado de Conciliación 18 de fs. 132 a 133; 2. La Notificación de Informe de fs. 132 a 133; y 3. Las fotografías del terreno de fs. 134 a 140 (sólo las mencionó); prueba que, según la parte demandante trabajaba de “cuidadora” en el terreno de los demandados y; por tanto, la existencia de una relación laboral.

Asimismo, no se observa que el Tribunal de alzada hubiese expuesto el análisis realizado sobre los fundamentos y motivación de la Sentencia apelada, demostrando el yerro en el que incurrió el Juez de instancia, al valorar la prueba que sustentó su determinación; aspecto necesario para revocar la motivación y fundamentación de la Sentencia apelada.

De acuerdo a los arts. 218-III del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013) y 17-II de la Ley N° 025 Ley del Órgano Judicial (en adelante LOJ), el Tribunal de alzada debe pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación; aspecto que, no ocurrió en el caso, porque en el recurso de apelación se denunció que la relación laboral fue determinada con sustento en una errónea y “parcializada” valoración de la prueba y el Tribunal de alzada no valoró toda la prueba aportada por las partes, demostrando así, si la determinación del Juez de instancia incurrió en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba descartando o comprobando la referida parcialización; por su parte, el art. 213-II-2-3 del CPC-2013, aplicable por permisión del art. 218-I del mismo cuerpo adjetivo, dispone: “II. La sentencia contendrá: (…) 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación.” (El resaltado ha sido añadido).

Lo desarrollado hasta este punto, permite concluir que el Tribunal de alzada omitió realizar un segundo examen de la causa sobre el fondo de lo decidido por el Juez de primera instancia; es decir, no realizó un nuevo juicio sobre la causa valorando toda la prueba aportada por las partes; aspecto esencial para la resolución de la presente controversia; toda vez que, a partir de la existencia o no de la relación laboral, se otorgaran o negaran los derechos laborales y/o beneficios sociales de la especie.

Consiguientemente, encontrándose fundados los argumentos traídos por la parte actora en el recurso de casación, respecto de la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, porque se omite valorar toda la prueba aportada en el proceso, se exime a este Tribunal ingresar al fondo de la controversia y corresponde aplicar las previsiones del art. 220-III-1 del CPC-2013, con la permisión contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184-11 de la CPE y 17-I, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220-III-1 del CPC-2013, conforme a lo expuesto en la presente resolución, ANULA obrados hasta sello de sorteo de fs. 197, incluido el Auto de Vista N° 17/2023 de 13 de marzo de fs. 199 a 201, y se DISPONE que la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita un nuevo Auto de Vista observando la motivación y fundamentación del presente Auto Supremo, sin espera de turno.

Sin multa por ser excusable.

En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos, en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operaciones de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la emisión de Autos Supremos anulatorios como el presente, no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

NULIDAD DE OBRADOS/ El no motivar una resolución, impide a las partes conocer las razones que sustentan el fallo, debiendo ser lógicas y claras, para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción y poder fundamentar sus recursos aperturando la competencia del superior en grado, su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Demandante
Vicenta Alanoca Mamani
Demandado
Franz Alba Soliz y Ana Esther Iriarte de Alba
Proceso
Beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 213-II-2-3 y 218-I del Código Procesal Civil. Artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial

Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/0485/2023Fuente oficial