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TSJ

AS/0486/2003

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2003Penal IMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Penal I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 486 Sucre 2 de octubre de 2003

DISTRITO: La Paz

PARTES: Octavio Rocha Cáceres y otra, revisión de sentencia

VISTOS: El recurso extraordinario de revisión de sentencia de fs. 34-37, interpuesto por Octavio Rocha Cáceres y Adela Calderón de Rocha, como emergencia del fenecido proceso penal seguido por Marcial Calderón Rivero y otro, por los delitos de falsedad material e ideológica y otros, la respuesta de fs. 56-59; sus antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que, Octavio Rocha Cáceres y Adela Calderón de Rocha, con la permisión prevista en el art. 422 del Código de Procedimiento Penal vigente, interponen recurso de revisión extraordinaria de la sentencia condenatoria pronunciada por el Juez Sexto de Partido en lo Penal de La Paz, quien les impuso la pena de 5 y 6 años de reclusión, respectivamente, por los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, previsto por los arts. 198, 199, 203 y 337 del Código Penal.

Sostienen en su recurso que fueron condenados por delitos que no cometieron, por cuanto si bien se produjo falsedad material en el documento incriminado de 4 de septiembre de 1968, el mismo no es un documento de carácter público, sino privado, reglado por el art. 1287 y 1288 del Código Civil. Argumentan que se incurrió en error de derecho al confundir la calidad del documento que origino el delito imputado sin valorar adecuadamente la prueba, generando una tipificación indebida del delito e injusta punición, en infracción de normas sustantivas, adjetivas y de manera contraria a las garantías constitucionales y el debido proceso. Por lo que invocando la causal 4 y 5 del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, piden se anule la sentencia impugnada y se dicte nueva de absolución por no existir plena prueba en su contra.

CONSIDERANDO: Que, las causales, para la revisión de sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada en materia penal, son taxativas, y por tanto limitan al Tribunal de revisión a circunscribir su criterio al caso puntual; en el sub-lite los recurrentes aducen: 1) haber sido condenados por delitos que no cometieron, ya que fueron juzgados por falsedad material e ideológica ( art. 198 y 199 del C.P.) con relación a un documento público. Sin embargo, sostienen que el documento de 4 de septiembre de 1968 en el que María Manzaneda transfiere el inmueble ubicado en la Calle Salamanca N° 235 a favor de Adela Calderón y que dio origen al proceso penal, fue suscrito como "documento privado", aunque posteriormente fuera reconocido, protocolizado e inscrito en Derechos Reales. 2) que tal documento fue declarado nulo por el Juez Quinto de Partido en lo Civil el 20 de mayo de 1993, conforme se demuestra por la prueba documental aparejada, por lo que carece de significación jurídica y no genera perjuicio a un tercero.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes y de la prueba ofrecida, se establece lo siguiente:

Mediante Auto de Vista de 24 de abril de 2000, la Sala Penal 2ª. de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dictó sentencia condenatoria Contra Adela Calderón de Rocha y Octavio Rocha Cáceres por la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, previstos por los arts. 198 y 199 del Código Penal, en relación al documento de 4 de septiembre de 1968, por el que María Manzaneda vda. de Rivero transfiere el inmueble de su propiedad a favor de Adela Calderón, imponiendo a cada uno la pena de 6 años de reclusión.

La cláusula Tercera del documento de 4 de septiembre de 1968 que dio origen al proceso penal prevé que las partes que intervinieron en su suscripción acordaron asignarle el valor de "documento privado", por lo que efectivamente caracteriza su valor conforme a lo previsto por los artículos 1287 y 1288 del Código Civil y cuya eficacia está expresada en art. 1297 del mismo Código.

Si bien los recurrentes admiten que dicho documento contiene falsedad material, tal adulteración no causó perjuicio en contra de los querellantes, quienes transfirieron a favor de los esposos Rocha Calderón las acciones y derechos que les correspondían sobre el citado inmueble, aún antes de tramitarse el proceso penal, tal como se evidencia de la literal de (fs.23-28, Escritura 705/93) y porque el documento incriminado fue declarado nulo y sin valor legal también antes de la condena, como resultado del proceso civil contradictorio seguido entre Marcial Calderón, el querellante y los esposos Rocha Calderón, los imputados, tramitado ante el Juzgado 5º de Partido en lo Civil de La Paz (fs. 13-19), fallo en el que el Juez de la causa considera que .."En cuanto a los daños y perjuicios mútuamente demandados, no se ha aportado prueba alguna que los justifique en su existencia y mucho menos la relación de causalidad y la estimacióndel monto de ellos".. No menos relevante es la constatación que el querellante Marcial Calderón transfirió en venta acciones y derechos sobre el mismo inmueble a favor de terceros también antes de tramitarse el proceso penal, (fs. 54-56) de donde se comprueba que el perjuicio resultante de la falsedad material o ideológica acusada no se produjo.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2003AS/0486/2003Fuente oficial