Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-50/2006
AUTO SUPREMO Nº 486 Coactivo Fiscal Sucre, 29 de septiembre de 2010.
DISTRITO: Beni
PARTES: Servicio Departamental Agropecuario c/ Milton Rossel Onary y otros
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 200-201 vlta., interpuesto por HUMBERTO COELHO AÑEZ, contra el A.V. de fecha 6/2/2006, cursante a fs. 195-196, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Beni, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por la DIRECCIÓN DEL SERVICIO DEPARTAMENTAL AGROPECUARIO (SEDAG.), en contra de los coactivados MILTON ROSSELL ONARRY, HUMBERTO COELHO AÑEZ y CLEMENTE CARDENAS SANJINEZ, el Dictamen fiscal de fs. 214-215, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, el Juez en Materia Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria de Trinidad - Beni, dictó la Sentencia Nº 18/05 de fecha 8/9/2005, cursante de fs. 168-172, declarando: dejar sin efecto la nota de cargo 102/02 girada de forma solidaria contra los 3 coactivados por la suma de $US. 275; reduce la nota de cargo 103/02 girada contra Milton Rossell Onarry por la suma de $US. 1.178,91; Mantiene la nota de cargo 104/02 girada contra Humberto Coelho Añez por la suma de $US. 1.356.-, debiendo girarse los correspondientes pliegos de cargo en contra de los coactivazos deudores y concediéndoles el plazo de 5 días para el cumplimiento de su obligación fiscal, mas los intereses bajo previsión de ley.
Posteriormente, en grado de apelación, a instancia del recurrente HUMBERTO COELHO AÑEZ, se emite el Auto de Vista de fecha 7/2/2006, cursante de fs. 195-196, mediante el cual el Tribunal de Alzada CONFIRMA en su totalidad la sentencia venida en apelación; sin costas.
Dicho fallo motivó el Recurso de Casación de fecha 16/2/2006, cursante de fs. 200-201 vlta., formulado por HUMBERTO COELHO AÑEZ, mediante el cual interpone Recurso de Casación en el Fondo y acusa:
1.- Que tanto la sentencia como el Auto de Vista recurrido valoraron una prueba documental emanada y fabricada por el SEDAG., como resulta ser el oficio de fs. 155, donde se le asigna categoría 3 en la escala de viáticos, misma que contradice la escala certificada por la Prefectura de ese Departamento y que a la vez se halla en concordancia con las Resoluciones Ministeriales Nº 57 de 12/11/93 y la Nº 63 de 22/5/95, además y a decir del recurrente se ignora que la prefectura es una entidad descentralizada, con facultades para modificar y reglamentar su escala de viáticos según sus necesidades y techo presupuestario, recalcando que está enmarcada en las citadas anteriormente resoluciones ministeriales.
2.- Acusa que el informe de auditoria de la Contraloría afirma que como director de área lo ubica en la categoría 4, la Prefectura dice pertenece a la categoría 2 y el Auto de Vista recurrido lo ubica en la categoría 3, pero que en ninguno de los fallos judiciales se disminuye el monto consignado en la nota de cargo, pese a las variaciones señaladas precedentemente.
Por consiguiente acusa violación de art. 1296 del Cód. Civ., de igual manera acusa violación de la ley de Descentralización Administrativa, por desconocer las facultades que tienen las prefecturas de adecuar su escala de pasajes y viáticos a sus necesidades y en función a su techo presupuestario, violación de la R.M. Nº 57 de 12/11/93 por interpretación errónea y aplicación indebida, ya que modificó los niveles de viáticos sin afectar los techos financieros de las entidades públicas aprobadas por ley 1454 de 15/2/1993.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido de fs. 195-196 y deje sin efecto la nota de cargo Nº 104/02 de fs. 42, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso e ingresando a su análisis y pronunciamiento de fondo, esta Corte tiene las siguientes consideraciones de orden legal:
1.- De lo actuado se evidencia el aplicarse correctamente la Resolución Ministerial Nº 57 de 12/11/93, donde tanto en su art. 1 y 2 se hace referencia en un principio a dejar sin efecto los niveles de viáticos del sector público fijados en la R.M. 373/93 de 28/4/1993 y en la segunda parte autoriza que a partir del 12/11/93 los niveles de viáticos diarios para los viajes al exterior o interior de la República y zonas rurales, sean aplicados estrictamente por todas las autoridades del sector público de conformidad al detalle que ahí se adjunta, obligándose de esa manera a dar estricto y cabal cumplimiento de la mencionada norma.
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