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TSJ

AS/0486/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Organización Criminal y otro
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 486/2015-RA

Sucre, 16 de julio de 2015

Expediente : Cochabamba 36/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Nelly Carlota Alarcón Mercado y otros

Delitos : Organización Criminal y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 20 y 28 de mayo de 2015, que cursan de fs. 2048 a 2057 vta.; y, 2077 a 2087 vta., Nelly Carlota Alarcón Mercado, Jenny Aquize Lobo de Verastegui; y, Ednar Pablo Paco Lobo e Isabel Lourdes Villegas Alarcon, interponen recursos de casación; respectivamente, impugnando el Auto de Vista de 6 de mayo de 2014 (fs. 2012 a 2027), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional Regional Cochabamba contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Organización Criminal y Legitimación de Ganancias Ilícitas, previstos y sancionados por los arts. 132 bis y 185 bis, ambos del Código Penal (CP); respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 3 a 7 vta.) y particular (fs. 16 a 61), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 12/2011 de 5 de mayo (fs. 1679 a 1688 vta.); por la que, declaró a los imputados Nelly Carlota Alarcón Mercado, Isabel Lourdes Villegas Alarcón, Jenny Aquize Lobo de Verastegui y Ednar Pablo Paco Lobo, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Organización Criminal y Legitimación de Ganancias Ilícitas, previstos y sancionados por los arts. 132 Bis y 185 Bis, ambos del CP disponiendo el cese de las medidas cautelares sustitutivas, que les hubiesen impuesto.

b) Contra la mencionada Sentencia, los representantes legales de la Aduana Nacional de Bolivia, Gerencia Regional Cochabamba y el Ministerio Público, presentaron recursos de apelación restringida (fs. 1702 a 1707 vta. y 1801 a 1803 vta.); respectivamente, resueltos por Auto de Vista de 6 de mayo de 2014, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 2012 a 2027), que declaró improcedente el recurso planteado por el Ministerio Público y procedente en parte la apelación planteada por la Aduana Nacional Regional Cochabamba; a cuyo efecto, anuló la Sentencia y ordenó la inmediata reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, previo sorteo computarizado.

c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 14, 20 y 21 de mayo de 2015 (fs. 2046 y 2063), interpusieron recursos de casación el 20 y 28 del mismo mes y año, que son objetos del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación de Nelly Carlota Alarcón Mercado y Jenny Aquize Lobo

Las nombradas recurrentes denuncian que el Auto de Vista recurrido contradijo la jurisprudencia del Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 y el art. 420 in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, aseveran, que el recurso de apelación interpuesto por la Aduana Nacional Regional Cochabamba no habría cumplido con el citado Auto, discurriendo en apreciaciones propias del apelante en lugar de señalar qué partes de la Sentencia hubieran incurrido en falta de coherencia o defectuosa valoración de la prueba, situación por la que a su criterio no debió ser admitido; empero, la Resolución recurrida en el Considerando IV punto 1.2., sobre la valoración de las pruebas A-1, A-10 y A-11, arguyó que la Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, puesto que, el Tribunal A quo habría dado el carácter de indicios a los informes de la unidad de investigaciones financieras (UIF), cuando a decir de las recurrentes, los informes serían parte de la documentación otorgada por el Banco Económico, que habrían sido correctamente valorados por el Tribunal de juicio en observancia del art. 173 del CPP, toda vez, que para demostrar la violación a las reglas de la sana critica sería preciso que la motivación de la Sentencia este fundada en un hecho no cierto que invoque afirmaciones contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia y la experiencia; sin embargo, el Auto de Vista impugnado analizando únicamente los documentos de la constitución del DPF, y no así, el origen de los dineros incurriendo en una fundamentación ajena a la jurisprudencia citada, ya que, en base a los señalados indicios habrían determinado la existencia de Legitimación de Ganancias Ilícitas, no considerando que esos informes fueron realizados para indicar la existencia de un depósito a plazo fijo y su transferencia, sin que se encuentre vinculado al origen de esos dineros como erróneamente manifiesta; agregando además, que los informes de la UIF demostrarían una licitud de los incidentes de exclusión probatoria, observando que el informe de complementación carecería de las firmas correspondientes de acuerdo al art. 40 del D.S. 24771, concluyendo que sería una prueba pre constituida, criterio que consideran las recurrentes, errado, por cuanto, no demostrarían la existencia del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, ya que, no serían funcionarios públicos, tampoco estaría establecido que tengan alguna vinculación con el Tráfico de Sustancias Controladas, ni que conformen una Organización Criminal; por consiguiente, al no haberse demostrado que los dineros que constituyeron el DPF fueron de procedencia de delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, o delitos cometidos por funcionarios púbicos o de una Organización Criminal; consideran las recurrentes, que la determinación asumida por el Tribunal de alzada de anular la sentencia carece de fundamento legal; puesto que, ni el recurso de apelación presentado por el acusador particular ni el Auto de Vista recurrido, habrían establecido el origen de los dineros que constituyeron el DPF.

Transcribiendo la fundamentación realizada por el Tribunal de alzada respecto a la valoración de la prueba de descargo D-1, D-2, D-3, D-4, D-5 y D-6; alegan, las recurrentes, que fueron producidas para demostrar el origen licito de los dineros que constituyeron el DPF, causándoles alarma, que el obligado se escude en el hecho de que no pudo tener mayor información debido a que los clientes se encontraban fuera del país, lo cual aseveran, no puede ser usado por el acusador particular para manifestar que las pruebas de descargo fueron prefabricadas, toda vez, que los documentos presentados cumplirían con los requisitos previstos por el Código Civil (CC),no careciendo de formalidades como aduciría el Auto de Vista, ignorando el Auto Supremo 77/2013 de 4 de abril; por cuanto, consideran, que no pudo anular la Sentencia cuando las pruebas observadas como valoradas defectuosamente no tendrían ninguna relación directa con la existencia de los tipos penales acusados, precisando que en cuanto a la Organización Criminal no se demostró el grado de parentesco entre los imputados, como tampoco el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, al no acreditarse que los dineros hayan sido el resultado de ilícitos; por lo que, aseveran, que el apelante no demostró qué elementos de la sana critica vulneró la Sentencia; por cuanto, los informes de la UIF por si solos no acreditarían la existencia de los delitos acusados; en consecuencia, el fundamento de anular la Sentencia por la supuesta mala valoración, demostraría, la parcialidad por falta de fundamentación y mala valoración de lo acontecido en juicio; toda vez, que no existe nulidad por nulidad sin violación al debido proceso, concluyendo, que el Auto de Vista vulneró el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.

II.2. Recurso de casación de Ednar Pablo Paco Lobo e Isabel Lourdes Villegas Alarcón

Bajo el subtítulo de que el Auto de Vista impugnado sería contrario a la doctrina legal aplicable, los recurrentes reclaman que el recurso de apelación restringida planteado por la Aduana Nacional de Bolivia - Gerencia Regional Cochabamba además de incumplir con lo previsto por el art. 408 del CPP, contradijo la doctrina legal contenida del Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007; por cuanto, habría sustentado una valoración defectuosa de las pruebas A-1, A-10 (informe de la Unidad de Investigaciones Financieras de 10 de noviembre de 2003) y A-11 (informe complementario de la UIF de 30 de septiembre de 2005), que vulnerarían “el art. 185 ter. del CP” y los arts. 2, 18, 27 y 40 del Reglamento de la Unidad de Investigaciones Financieras D.S. 24771 de 31 de julio de 1997, puesto que, el Tribunal de sentencia habría valorado de forma defectuosa la prueba atentando a la seguridad jurídica y el debido proceso; argumentos que a decir de los recurrentes, se basarían en apreciaciones propias, no concretizando qué partes de la Sentencia fueron infringidos, ya que, tampoco fundamentaría las infracciones a las reglas de la sana critica; empero, el Auto de Vista recurrido, sin una motivación coherente habría anulado la Sentencia contradiciendo la referida doctrina, alegando en su Considerando IV punto 1.2 sobre las citadas pruebas, que el dictamen de la Unidad de Investigaciones Financieras sería una prueba lícita fundada en una norma legal concreta que no podría ser considerada como un simple indicio; empero, aseveran los recurrentes, que el Tribunal de alzada no consideró que los informes IUF, fueron efectuados en base a la documentación otorgada por el Banco Económico, dedicándose únicamente a analizar los documentos de la constitución del DPF y no así el origen de los dineros que dieron lugar al DPF, por lo que la sentencia a sus criterios, fue efectuada respetando las reglas de la sana crítica, lógica, experiencia común, psicología y el entendimiento humano, no incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, como fundamentó el Auto de Vista recurrido; que además, observó el informe complementario de 30 de septiembre de 2005, por cuanto, no contendría las tres firmas solicitadas por el art. 40 del D.S. 24771; en consecuencia, afirman, que el informe UIF no constituiría prueba pre constituida como erróneamente consideró el Tribunal de alzada, habida cuenta, que no demostraría la existencia del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, ni la Organización Criminal que no debe confundirse con una relación familiar, limitándose a reiterar la relación con Tito Alberto Verástegui, sentenciado anteriormente, quien mantendría una relación matrimonial con Jenny Aquize; sin embargo, ni la Fiscalía, ni la acusación particular habrían acreditado que Tito Alberto Verástegui hubiese desempeñado algún cargo público; por lo que, ante la ausencia de elementos constitutivos del tipo penal de Organización Criminal, tampoco pudo existir el tipo penal de Legitimación de Ganancias Ilícitas, por cuanto, no se hubiere demostrado que los dineros que constituyeron el DPF serían procedentes de delitos; incurriendo el fallo recurrido, en una arbitrariedad al haber anulado la sentencia absolutoria, contradiciendo el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.

Asimismo refieren, que en cuanto a las pruebas de descargo D-1, D-3, D-4, D-5 y D-6 el Tribunal de alzada observó la falta de formalidades previstas por ley; alegando, que el Tribunal A quo les habría otorgado sustento para su valoración conforme a las previsiones de los arts. 450, 452, 456, 457, 459, 551, 554, 1288 y 1297 del CC, que regularían su validez sólo a las partes contratantes, citando al efecto el Auto Supremo 115 de 2 de mayo de 1989, habría extrañado, que no se tomó en cuenta esas disposiciones en el anticipo de legitima, documentos privados de préstamo y de reconocimiento de obligación, que sólo involucrarían a las partes contratantes y no surtirían efecto respecto a terceros; empero, aseveran los recurrentes, que fueron producidas para demostrar el origen licito de los dineros que constituyeron el DPF, entregados por el Banco Económico y que si bien no se obtuvo mayor información fue porque el sujeto obligado se habría escudado en la excusa de que no pudo dar mayor información debido a que los clientes se encontrarían fuera del país; argumento, que no podría ser utilizado para señalar que las pruebas fueron prefabricadas, por cuanto, cumplieron con lo previsto por el art. 452 del CC, situación por la que consideran, que no correspondía anular totalmente la Sentencia; ya que, en el peor de los casos el Tribunal de apelación, ajustando su actividad jurisdiccional a los arts. 413 y 414 del CPP, podría haber dispuesto la anulación parcial; por cuanto, -afirman- se llegaría al mismo resultado, aspecto que a sus criterios vulnera del debido proceso en sus componentes del in dubio pro reo y una justicia pronta y oportuna; toda vez, que las pruebas observadas como valoradas defectuosamente no tendrían ninguna relación directa con la existencia de los tipos penales acusados; por cuanto, los dineros no serían provenientes del Tráfico de Sustancias Controladas ni sus personas serían ni fueron funcionarios públicos, no existiendo la nulidad por nulidad. Por dichas razones invocan los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo, 77/2013 de 4 de abril y 064/2007 de 27 de enero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Nelly Carlota Alarcón Mercado y otros
Proceso
Organización Criminal y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2015AS/0486/2015-RAFuente oficial