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TSJReiteradora

AS/0486/2019

Tribunal Supremo de Justicia
24 de septiembre de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / Procede

El recurrente afirma que no corresponde el pago de desahucio e indemnización. El Auto de Vista no consideró que el demandante abandonó voluntariamente su fuente laboral, al gozar de compensación el 9 de abril de 2016 y no volvió a su trabajo; la empresa no lo retiró, por lo que existe incorrecta apl...

Proceso
Laboral (Beneficios sociales y otros derechos)
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 486

Sucre, 24 de septiembre de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 358/2018

Demandante : Oscar Ordóñez Lascano

Demandado : Empresa de Servicios Integrales Alianza Limitada

Materia : Laboral (Beneficios sociales y otros derechos)

Distrito : Chuquisaca

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS EN SALA: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 559 a 560 vta., interpuesto por Víctor Hugo Lía Serrudo en representación legal de la Empresa de Servicios Integrales Alianza Limitada “ESSIA” Ltda., contra el Auto de Vista Nº 663/2017 de 15 de noviembre, cursante de fs. 554 a 555 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido por Oscar Ordóñez Lascano contra la empresa ahora recurrente; traslado de fs. 561; antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia Nº 17/17 de 30 de marzo de 2017

Tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales y otros derechos, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emite la Sentencia Nº 17/17 de 30 de marzo de 2017, cursante de fs. 520 a 524, que declara probada la demanda, con costas; ordenando al demandado, el pago de Bs33.494,43.- (treinta y tres mil, cuatrocientos noventa y cuatro 43/100 bolivianos), por concepto de indemnización (1 año, 2 meses y 12 días), con un salario promedio indemnizable de Bs1.500.- (mil, quinientos bolivianos), vacación (gestión 2009-2010), aguinaldo (4 meses gestión 2016, 10 meses y 12 días gestión 2015) y desahucio, más multa del 30% conforme al Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista Nº 663/2017 de 15 de noviembre

Interpuesto el recurso de apelación por Víctor Hugo Lía Serrudo en representación legal de ESSIA Ltda. (fs. 541 a 542 vta.), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 663/2017 de 15 de noviembre, cursante de fs. 554 a 555 vta., confirma la Sentencia apelada, con costas y costos.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO

Víctor Hugo Lía Serrudo en representación legal de ESSIA Ltda., interpone recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 663/2017 de 15 de noviembre; en la forma, por contener infracción o errónea aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 213 y 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), 218.I del Código Procesal Civil (CPC); y, en el fondo, por aplicación indebida e interpretación errónea del 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el Decreto Reglamentario de dicha LGT, incurriendo en incorrecta valoración de la prueba, con los siguientes argumentos:

Casación en la forma

Falta de motivación y fundamentación. El Auto de Vista vulnera el debido proceso previsto en el art. 115.II y 117 de la CPE, en sus elementos motivación y fundamentación, congruencia y pertinencia, concordantes con los art. 213 y 252 del CPT, sancionado con nulidad de conformidad con los arts. 5 del CPC y la Ley Nº 025, del Órgano Judicial (LOJ), por restringir el derecho a la defensa. Se limita a reproducir antecedentes del proceso y remitirse a los argumentos de la Sentencia; no contiene la certeza jurídica que lo resuelto corresponde en derecho y en justicia, al contrario, carece de motivación y fundamentación, genera incertidumbre e inseguridad sobre el hecho que la decisión no se ajusta a ningún tipo de razonamiento jurídico ni lógico; además, es incongruente porque omite pronunciarse sobre el abandono de la fuente de trabajo el 9 de abril de 2016, aprovechando de su descanso de 10 días que gozaba de los 30 días que tenía cada mes, situación que es corroborada por el hecho que no entregó activos recibidos al momento de ingresar a la empresa, porque no volvió a su fuente laboral.

Casación en el fondo

1. No corresponde el pago de desahucio e indemnización. El Auto de Vista no consideró que el demandante abandonó voluntariamente su fuente laboral, al gozar de compensación el 9 de abril de 2016 y no volvió a su trabajo; la empresa no lo retiró, por lo que existe incorrecta aplicación e interpretación del art. 16 de la LGT y su Reglamento.

Además, el demandante tiene una deuda con la empresa de Bs8.978.- (ocho mil, novecientos setenta y ocho bolivianos), ello debido a que recibió fondos en avance para el desarrollo de su trabajo, situación acreditada con prueba fehaciente y tanto el Tribunal de apelación, como el Juez de la causa, debieron pronunciarse y no sostener que se debe tratar en otra instancia; más aún, se entregó al trabajador 25.790.- plántulas para que entregue a los comunarios y nunca fueron recibidos por los beneficiarios, hecho que también se demostró con prueba objetiva, pero ni el Tribunal ni el Juez se pronunciaron al respecto.

Los testigos de descargo no se presentaron al proceso, pero tampoco el demandante se presentó a la confesión provocada, aclarando que las preguntas de la confesión, fueron elaboradas sobre el abandono de su fuente laboral el 9 de abril de 2017, el destino de las plántulas y los fondos en avance, por lo que, al no haberse presentado, se da por aceptado el cuestionario formulado, situación que no fue considerada por los Jueces de instancia.

2.- Con relación a las horas extras, se aplicó incorrectamente los arts. 46 de la LGT y 36 de su Reglamento, por cuanto el demandante ingresaba a trabajar entre hrs. 22:45 y 23:00, no a hrs. 22:00, entonces nunca excedía las 48 horas semanales y consta de fs. 76 a 77 vta., una confesión al respecto, prueba a la que se omitió el valor probatorio previsto por los arts. 166 y 167 del CPT; por lo que no corresponde el pago de las horas extras determinadas en Sentencia y confirmadas en apelación.

Petitorio.- El demandado solicita que se dicte Auto Supremo anulando obrados ordenando se pronuncie un nuevo Auto de Vista motivado y congruente; o, alternativamente, casando el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda respecto al pago del desahucio e indemnización.

III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

Sobre el debido proceso: motivación, fundamentación y congruencia de las decisiones judiciales

El derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.

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Máxima

DESPIDO INDIRECTO/ La falta de pago oportuno de sueldos, constituye una causal de retiro indirecto, por lo cual corresponde el pago de desahucio e indemnizacion en favor del trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Oscar Ordóñez Lascano
Demandado
Empresa de Servicios Integrales Alianza Limitada
Proceso
Laboral (Beneficios sociales y otros derechos)
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Articulo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937

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