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TSJ

AS/0486/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
12 de julio de 2022Civil
Proceso
División y partición de bienes hereditarios, cancelación de registros en Derechos Reales y restitución de los bienes a la masa hereditaria
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 486/2022-RA

Fecha: 12 de julio de 2022

Expediente: SC-45-22-S.

Partes: María Nieves Morales Quispe Vda. de Flores, Sonia y Willy ambos Flores Morales c/ María Cristina Flores Morales.

Proceso: División y partición de bienes hereditarios, cancelación de registros en Derechos Reales y restitución de los bienes a la masa hereditaria.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 629 a 634, interpuesto por María Cristina Flores Morales contra el Auto de Vista N° 25/2022 de 25 de febrero, corriente de fs. 624 a 626 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios, cancelación de registros en Derechos Reales y restitución de los bienes a la masa hereditaria, seguido por María Nieves Morales Quispe Vda. de Flores, Sonia y Willy ambos Flores Morales, contra la ahora recurrente; la contestación de fs. 638 a 640 vta.; el Auto de concesión N° 11/2022 de 13 de junio, visible a fs. 641, y todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María Nieves Morales Quispe Vda. de Flores, Sonia y Willy ambos Flores Morales, por memorial saliente de fs. 187 a 195 vta., plantearon demanda ordinaria de división y partición de bienes hereditarios, cancelación de registros en Derechos Reales y restitución de los bienes a la masa hereditaria contra María Cristina Flores Morales; previa citación, la demandada se apersonó al proceso por memorial corriente de fs. 411 a 426, oponiendo excepciones previas de cosa juzgada y prescripción, asimismo opuso incidente de preclusión, contestó negativamente a la demanda solicitando que la misma sea declarada improbada y planteó demanda reconvencional de usucapión; la que a su vez fue contestada en forma negativa por los demandantes; en este contexto, se señaló audiencia preliminar en cuyo desarrollo la Juez Público Civil y Comercial N° 21 del departamento de Santa Cruz, declaró como improbadas las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción, así como rechazó el incidente de caducidad (preclusión); desarrollándose las demás actividades de la audiencia preliminar y complementaria; habiéndose pronunciado Sentencia N° 160/2021 de 23 de noviembre, que declaró PROBADA la demanda e IMPROBADA la reconvención, disponiendo la cancelación de registros en Derechos Reales de 90 inmuebles, debiendo los mismos ser restituidos a la masa hereditaria del causante Walter Flores Condori, para proceder a su división y partición en ejecución de sentencia, salvando los derechos de terceros que hubieran adquirido bienes de los demandantes o de la demandada, como también de los que en vida del causante hubiesen adquirido sus bienes inmuebles y de quienes tengan algún derecho sobre los inmuebles con anterioridad a la Sentencia.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María Cristina Flores Morales, mediante escrito que sale de fs. 590 a 594 vta., mereció que el Juez de primera instancia, conceda dicho recurso en el efecto suspensivo; remitido el expediente, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 25/2022 de 25 de febrero, corriente de fs. 624 a 626 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia con costas y costos.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por María Cristina Flores Morales, según memorial que sale de fs. 629 a 634; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

El caso presente trata del Auto de Vista N° 25/2022 de 25 de febrero, corriente de fs. 624 a 626 vta., pronunciado con relación al recurso de apelación presentado por María Cristina Flores Morales en contra de la Sentencia N° 160/2021 de 23 de noviembre; por consiguiente el Auto de Vista impugnado se encuentra dentro la previsión contenida en el art. 270.I del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 627, se observa que la recurrente fue notificada el 17 de mayo 2022, y presentó su recurso de casación el 24 de mayo de 2022, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 629, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

En el caso de Autos María Cristina Flores Morales, tiene legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, en razón de ser la parte demandada en el proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios, cancelación de registros en Derechos Reales y restitución de los bienes a la masa hereditaria, y al haber interpuesto el recurso de apelación contra la Sentencia, consecuentemente cumple con la previsión del art. 272.I del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

Del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se extractan los siguientes agravios:

a) Contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, contradicción a los arts. 1233, 1286, 1283.II y 1558 núm. 4 del Código Civil, y arts. 1 num. 2), 13) y 16; 3, 4, 5, 110, 113, 134, 145 y 148 del Código Procesal Civil; arts. 24, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado; señalando que se debió declarar como defectuosa la demanda por la existencia de terceros interesados que no fueron convocados; no se revolvieron todos los agravios expuestos contra la Sentencia, se reconoció que el Auto de Vista es ultrapetita; no se demandó de forma correcta la nulidad o anulabilidad de los documentos de transferencia; operó la prescripción por el transcurso de más de doce años; se vulneró el art. 1233 del Código Civil, dado que el año 2009, se procedió a la división y partición convencional junto a los coherederos; no se puede desconocer la validez de las transferencias violando el derecho al debido proceso.

b) Aplicación incorrecta del art. 1558 num. 4) del Código Civil, dado que antes de proceder a la cancelación de los registros, debieron promover una demanda de nulidad de inscripción de los derechos tanto de ambos sujetos demandantes y demandados, para luego ordenar la cancelación de los registros de las transferencias que fueron realizadas, conforme a la teoría del árbol envenenado, citando el Auto Supremo N° 369/2003 de 11 de diciembre y el Auto Supremo N° 81/1998 de 20 de mayo.

c) Se vulneró el art. 213 num. 3) del Código Procesal Civil, porque el Auto de Vista carece de una debida motivación.

Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 629 a 634, interpuesto por María Cristina Flores Morales contra el Auto de Vista N° 25/2022 de 25 de febrero, corriente de fs. 624 a 626 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
María Nieves Morales Quispe Vda. de Flores, Sonia y Willy ambos Flores Morales
Demandado
María Cristina Flores Morales
Proceso
División y partición de bienes hereditarios, cancelación de registros en Derechos Reales y restitución de los bienes a la masa hereditaria
Tribunal Supremo de Justicia12 de julio de 2022AS/0486/2022-RAFuente oficial