Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 282/03
AUTO SUPREMO Nº 487 - Social Sucre, 27 de septiembre de 2007.
DISTRITO: Pando
PARTES: Roberto Justiniano Valderrama c/ Honorable Alcaldía Municipal de Cobija
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 86-87, interpuesto por Roberto Justiniano Valderrama, contra el auto de vista de 30 de abril de 2003, cursante a Fs. 78-82, dictado por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, en el proceso laboral seguido por Roberto Justiniano Valderrama contra la Honorable Alcaldía Municipal de Cobija; el auto que concede el recurso de Fs. 89 vta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija-Pando, en 20 de marzo de 2003, pronunció la sentencia de Fs. 60-61 declarando probada en parte la demanda de Fs. 11, con costas; disponiendo el pago a favor del actor de Bs. 22.284, por concepto de indemnización, vacación y aguinaldo.
Apelada la sentencia por ambas partes, la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, emitió el auto de vista de 30 de abril de 2003, cursante a Fs. 78-82, confirmando parcialmente la sentencia de Fs. 60-61, sin costas, agregando al monto establecido por el Juez de la causa, la suma de Bs. 1.200, por concepto de 11 meses de antigüedad y, conforme al punto d) del primer considerando, se aditamentó un reajuste de actualización de Bs. 940, ascendiendo al total de Beneficios Sociales a la suma de Bs. 24.454.
Que, contra el referido auto de vista, la parte demandante interpone el recurso de casación en el fondo de Fs. 86-87, expresando que el Juez de instancia y el Tribunal de alzada han transgredido los incs. g), h) y j) del Art. 3º del Cód. Proc. Trab., desconociendo el derecho de desahucio previsto en Art. 13 de la L.G.T., pues no es otro el entendimiento que deriva de la comunicación de la ilegal comisión para jubilación, que no consideró las exigencias del Art. 66 de la L.G.T. y 17 del D.L. 14463 de 3 de junio de 1977, respecto de la edad y falta de cotizaciones, que puede entenderse como preaviso para el retiro de sus funciones, sino como despido intempestivo; asimismo, no se ha considerado el bono de antigüedad conforme establecen los Arts. 20 de la L.G.T. y 3º del D.S. Nº 07850 de 1º de noviembre de 1966, aspecto que se encuentra respaldado por las literales de Fs. 6-7, lo que se reflejó en un daño aparente en la liquidación de sus beneficios; finalmente alega que no se interpretó correctamente el Art. 1º del D.S. Nº 23381 de diciembre de 1992, que establece el plazo para el pago de los derechos sociales que no ha sido correctamente aplicado por los jueces de grado.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista, disponiendo que el pago se realice de acuerdo al monto requerido en la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso, corresponde su análisis y consideración, de donde se tiene:
1.- Ciertamente el Art. 162 de la C.P.E. preceptúa que las disposiciones sociales son de orden público. Los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; en el mismo sentido el Art. 4º de la L.G.T. dispone que los derechos que ésta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables y son nulas las convenciones en contrario.
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