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TSJ

AS/0487/2010

Tribunal Supremo de Justicia
23 de noviembre de 2010Social 2daMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 487

Sucre, 23 de noviembre de 2010

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social

PARTES: Domingo Ademar Jiménez Torrez c/ Prefectura del Departamento de Tarija

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 75-76 y vta., interpuesto por Juan Aramayo Aramayo en representación Domingo Ademar Jiménez Torrez, contra el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2006 a fs. 71--72, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro del proceso social que sigue el recurrente, contra la Prefectura del Departamento de Tarija, la respuesta de fs. 82-83, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia el 8 de julio de 2006 fs. 52-53, declarando probada la excepción de prescripción e improbada la demanda de 22-23, sin costas.

En grado de apelación deducida por la parte demandante, por Auto de Vista de 11 de septiembre de 2006, fs. 71-72, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija confirmó la sentencia apelada, con costas.

Que, contra el auto de vista, el demandante, interpone recurso de casación en el fondo, expresando que el auto de vista recurrido, incurre en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, por contener el fallo recurrido, disposiciones contradictorias, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba propuesta, respecto al sustento y probanza de los derechos demandados, atentando contra la seguridad jurídica procesal, prueba que demuestra la existencia de un anterior proceso colectivo, con el que se habría interrumpido la prescripción alegada por la entidad demandada, iniciándose un nuevo periodo probatorio de la prescripción, conforme a lo establecido en el art. 1506 del Cód. Civ., fecha a partir de la cual no han transcurrido los dos años previstos en los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., concluye solicitando se case el auto de vista recurrido, declarando probada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:

1.- Que en materia laboral los jueces de grado, tienen la facultad que les reconoce el art. 158 del Código Procesal de Trabajo, para valorar la prueba aportada en el proceso, formando libremente su convencimiento e inspirándose en los principios que informan la critica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. Igualmente, a diferencia de otras ramas del derecho tanto la doctrina como la legislación han desarrollado en esta materia una serie de principios aplicables a favor de los trabajadores, entre estos la inversión de la prueba que recoge el art. 3º inc. h) del Cód. Proc. Trab., por el que si bien la carga de la prueba incumbe al empleador demandado, sin embargo el trabajador no está exento de producir en su interés toda la prueba que solvente su demanda.

2.- Que, en la especie el recurrente señala que el auto de vista recurrido contiene violación, interpretación errónea de la ley, por lo que acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de cargo, en ese entendido, analizando el certificado de fs. 11, emitida por el Sub Tesoro Nacional de Bermejo del Servicio Nacional de Administración del Personal respectivamente, dan cuenta que de la relación laboral el actor ocupaba el cargo de foguista en la Sección Generación a Vapor de I.A.B., tuvo carácter transitorio en épocas de pre zafra y zafra, desde el 2 de julio de 1974 hasta el 31 de agosto de 1998, obedeciendo su retiro a la privatización de la empresa a partir del 1º de septiembre de 1998 en virtud de la ley 1330.

3.- Corresponde también dejar establecido que en materia de derecho laboral la prescripción de los derechos sociales tienen un carácter eminentemente protectivo, procurando que los trabajadores sean afectados lo menos posible, de ahí que, es doctrina aceptada que cualquier acto del trabajador que tenga por finalidad reclamar sus derechos aunque sea solo una autoridad administrativa, ciertamente interrumpe el plazo de la prescripción.

En relación al reconocimiento y pago de bono de antigüedad, es importante determinar el momento interruptivo, pues el auto de vista al sostener que los derechos del actor habían prescrito, en razón de que no existe constancia de reclamación alguna con la que podía haber interrumpido el plazo de la prescripción previsto en el art. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., y que la demanda colectiva planteada con anterioridad conforme consta el informe del Juzgado Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de fs. 1-3, no es interruptiva de la prescripción, que concluyó declarándose probada la excepción de impersonería por haber sido presentada por persona no legitimida, hizo una parcial apreciación de los hechos, pues se advierte que no se da preeminencia a la aplicación del principio de proteccionismo, por lo cual la regla excepciona, bastando cualquier requerimiento extrajudicial para hacer cesar el transcurso de la prescripción, es decir, el ad quem debió tomar en cuenta la demanda colectiva (fs. 4-6) como clara muestra de que el trabajador salió de su inactividad reclamando su derecho al bono de antigüedad. Empero no ocurre lo mismo con el reclamo de las vacaciones por cuanto este concepto no fue reclamado a tiempo de presentar dicha demanda colectiva.

Por lo indicado, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho laboral, es menester señalar que los derechos de los trabajadores son irrenunciables como nulas las convenciones en contrario al tenor de los arts. 162 de la C.P.E. de 1967 y art. 4 de la L.G.T., resultando que, desde el auto de 2 de junio de 2004 (fs.18) donde se anuló obrados a la fecha de presentación de la presente demanda de autos no han transcurrido dos años conforme establece el art. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R. y de la certificación de fs. 3, se colige que dicho derecho no fue cancelado, correspondiendo pagar el bono de antigüedad por los dos últimos periodos trabajados en razón a que la presentación de la demanda colectiva interrumpe la prescripción, en relación al concepto reclamado, mas no de las vacaciones fraccionadas.

Corresponde resolver el recurso en la forma prevista por los arts. 271 4) y 274 -II del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

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Criterio

En relación al reconocimiento y pago de bono de antigüedad, es importante determinar el momento interruptivo, pues el auto de vista al sostener que los derechos del actor habían prescrito, en razón de que no existe constancia de reclamación alguna con la que podía haber interrumpido el plazo de la prescripción previsto en el art. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., y que la demanda colectiva planteada con anterioridad conforme consta el informe del Juzgado Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de fs. 1-3, no es interruptiva de la prescripción, que concluyó declarándose probada la excepción de impersonería por haber sido presentada por persona no legitimida, hizo una parcial apreciación de los hechos, pues se advierte que no se da preeminencia a la aplicación del principio de proteccionismo, por lo cual la regla excepciona, bastando cualquier requerimiento extrajudicial para hacer cesar el transcurso de la prescripción, es decir, el ad quem debió tomar en cuenta la demanda colectiva (fs. 4-6) como clara muestra de que el trabajador salió de su inactividad reclamando su derecho al bono de antigüedad. Empero no ocurre lo mismo con el reclamo de las vacaciones por cuanto este concepto no fue reclamado a tiempo de presentar dicha demanda colectiva.

Datos del proceso

Demandante
Domingo Ademar Jiménez Torrez
Demandado
Prefectura del Departamento de Tarija
Proceso
Social
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Bonos / Bono de Antigüedad
Tribunal Supremo de Justicia23 de noviembre de 2010AS/0487/2010Fuente oficial