Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 487/2013
Sucre: 18 de septiembre 2013
Expediente: CB-78-13-A
Partes: Rubén Oscar Guillén Lizárraga (Consorcio E.C.M. INGENIERIA PROSERTEC S.R.L.) c/ Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba
Proceso: Auxilio Judicial
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de Casación en el fondo interpuesto por Rubén Oscar Guillen Lizárraga por el Consorcio ECM ingeniería S.A.-Prosertec S.R.L. de fs. 735 a 742, impugnando el Auto de Vista de 08 de marzo de 2013 de fs. 728 a 730, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de auxilio Judicial seguido por Rubén Oscar Guillen Lizárraga por el Consorcio E.C.M., ingeniería S.A.-Prosertec S.R.L., contra Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, trámite de la causa, el Juez Octavo de Partido en lo Civil de Cochabamba, emitió Auto de fecha 10 de febrero de 2011, cursante de fojas 666 a 669 vlta., declarando 1. Improbada la excepción de cosa juzgada interpuesta por Gonzalo Gabriel Terceros Rojas a fs. 473. 2. Ejecutoriada la resolución, se proseguirá con el auxilio judicial para el cumplimiento del laudo arbitral.
Recurrida la resolución mediante apelación por Edwin Castellanos Mendoza en representación de la Alcaldía Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba de fs. 682 a 683 vlta., la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 08 de marzo de 2013, cursante de fs. 728 a 730, ANULA obrados hasta fs. 666 (inclusive) del expediente original, y dispone que el Juez A-quo emita nueva resolución fundamentada de acuerdo a los argumentos expuestos en el fallo.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, interpuesto por parte de Rubén Oscar Guillen Lizárraga por el Consorcio ECM ingeniería S.A.-Prosertec S.R.L., que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, los fundamentos referidos fueran contrarios a las normas legales y que ingresarían a las causales de casación previstas por el art. 258 del Procedimiento Civil.
Se hace referencia a la Resolución de amparo de 12 de octubre de 2001 que fuera confirmada por la Sentencia Constitucional Nº 001/2002 de 2 de enero de 2002 que analiza la aplicación de la Ley 1770 y la aplicación de las normas del Código de Comercio y el Código de Procedimiento Civil, refiriendo que esta norma no fuera aplicable, por lo que su aplicación resultaría falsa, indebida, errónea y vulneraría los arts. 1478 y 1486 del Código de Comercio, 712 al 746 del Procedimiento Civil, además de otras consideraciones consiguientemente se incurriría en la causal prevista por el art. 258 num 2) del procedimiento civil.
Que, la relatora determinaría la aplicación preferente de la Ley 004 contra la corrupción de 31 de marzo de 2010 aplicando a asuntos que fueron tramitados bajo la normativa de 1972, Procedimiento Penal, Código de Comercio y el Procedimiento Civil, vulnerando dice la seguridad jurídica, derecho a la igualdad, que no habría considerado que la referida ley no tuviera carácter retroactivo según al sentencia constitucional No. 770/2012, que en el caso el Laudo arbitral adquiriría ejecutoria el 27 de noviembre de 2006, sin que pueda ser afectado por la sentencia penal que habría adquirido ejecutoria el 20 de octubre de 2007, que representaría violar la determinación del Tribunal Constitucional y los derechos adquiridos en el juicio arbitral sostenido por las partes.
Se hace mención a Sentencias Constitucionales como el Nº 1273/2005 de 14 de octubre, 0966/2010 de 17 de agosto, reclamando que fue de correcta aplicación el fallo del Juez 2º de Partido en lo Civil, y consiguientemente el Ad quem hubiera incurrido en una indebida y errónea aplicación retroactiva de la Ley 004 para apoyar la aplicación de la Ley 1770, incurriendo dice en la causal prevista por el art. 258 num. 2) del Procedimiento Civil.
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