Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 487/2014-RA
Sucre, 23 de septiembre de 2014
Expediente : La Paz 106/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Dionicio Cochi Condori y otra
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de julio de 2014, cursante de fs. 650 a 652, Dionicio Cochi Condori y Gregoria Marca Vda. de Zamora, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 38/2014 de 9 de mayo, de fs. 640 a 642 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Nicanor Cochi Condori contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Mediante Sentencia 07/2013 de 10 de junio (fs. 457 a 463), el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Dionicio Cochi Condori, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado en el art. 252 del CP, imponiéndole la pena de treinta años de reclusión sin derecho a indulto; y, a Gregoria Marca Vda. de Zamora, autora del delito de Asesinato en grado de Complicidad, condenándola a la pena de quince años de privación de libertad, más el pago de costas y reparación del daño civil a favor de la víctima para ambos.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Dionisio Cochi Condori y Gregoria Marca Vda. de Zamora, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 606 a 608 vta.), resuelto por Auto de Vista 38/2014 de 9 de mayo, que declaró improcedente dicho recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 22 de julio de 2014 (fs. 643), los imputados fueron notificados con el Auto de Vista referido precedentemente y el 29 del mismo mes y año, presentaron recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 650 a 652, se extrae el siguiente motivo:
Los recurrentes bajo el epígrafe de: “La vulneración del debido proceso derechos y garantías de los imputados por defectos absolutos” (sic), denuncian que el Tribunal de alzada declaró la improcedencia de su recurso de apelación restringida, pese a que no se demostró la existencia de prueba plena de su autoría, por la cual se evidencia que con probabilidad sean autores del ilícito penal atribuido, agregando que en la audiencia de 4 de enero de 2013, en ocasión de recibirse la declaración del imputado, la Jueza lo intimidó y le dijo “Señor Dionicio Cochi, ha escuchado de que se lo está acusando”, sin darle tiempo a contestar, violando los arts. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 93 del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, indican que cuando se convocó a los testigos de cargo, vulneraron sus derechos a la legítima defensa al no concederles la palabra, conforme establece el art. 8 del CPP. Asimismo, el 8 de abril del 2013, se admitió la prueba material del Ministerio Público, codificada como MPM 9, siendo que no fue presentada en su debido momento, conforme lo dispuesto por el art. 370 inc. 4) del CPP, hecho que el Tribunal de Alzada sostuvo que es cierto, pero a la vez se contradijo en su resolución, existiendo violación de leyes.
Señalan las Sentencias Constitucionales 093272012-R de 22 de agosto, 008212001-R, 079812001-R, 0925/2001-R, 102812001-R, 100912003-R, 179712003-R, 066312004-R, 02212006-R, 2012-R, 00449/2012-R, 0551/2012-R, 0572/2012-R, 0624/2012-R, 0684/2012-R, 9720/2012-R, 0752/2012-R, 0752/2012, 084012012-R, 916112012-R, 0824/2012-R Y 0932/2012-R, expresando que las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, debiendo los jueces y tribunales revisar que los procesos garanticen el debido proceso, para finalmente, solicitar se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte nuevo Auto de Vista de acuerdo a la doctrina establecida.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En ese contexto, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar los autos de vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual, labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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