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TSJReiteradora

AS/0487/2018

Tribunal Supremo de Justicia
13 de junio de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / En actos de comunicación legal

El recurrente acusa vulneración de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, 105 y 107 del Código Procesal Civil que regulan la nulidad procesal, debido a que el Tribunal Ad quem declaró la anulación de obrados hasta la diligencia de 30 de noviembre de 2016 (fs. 93).

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ACCIÓN REIVINDICATORIA, DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DE BIEN INMUEBLE
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 487/2018

Sucre: 13 de junio de 2018

Expediente: SC – 30 – 18 – S

Partes: Carmen Zurita Saldías. c/ Jaime Rivero Avilés.

Proceso: Acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 218 a 224 vta., interpuesto por Carmen Zurita Saldías contra el Auto de Vista Nº 39/2018 de 19 de enero, cursante de fs. 215 a 216, pronunciado por la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble seguido por la recurrente contra Jaime Rivero Avilés, la concesión de fs. 229, la admisión de fs. 235 a 236 vta., y todo lo inherente.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Carmen Zurita Saldía mediante memorial cursante de fs. 11 a 14, presentó demanda de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble en contra de Jaime Rivero Avilés, arguyendo que aprovechando el feriado de carnaval, el demandado- acompañado por un grupo de personas en forma arbitraria el 6 de febrero de 2016, ingresaron a su inmueble y realizaron una construcción de barda en la parte frontal impidiéndole el ingreso a su propiedad. Una vez citado el demandado, por memorial cursante de fs. 39 a 45, contestó negando la acción del demandante y reconvino por nulidad de Escritura Pública.

2.- La Jueza Mixto Público Civil, Comercial, Familia e Instrucción Penal Nº 1 de la localidad de La Guardia del departamento de Santa Cruz, pronunció Sentencia el 8 de agosto de 2017 (fs. 185 a 190) declarando Probada la demanda interpuesta por Carmen Zurita Saldías con costas, y ordenó al demandado Jaime Rivero Avilés entregar a la codemandante Carmen Zurita Saldías completamente desocupado, el inmueble ubicado en la zona Sud Oeste, UV 200, Mza. 60, signado con el Lote Nº 5 correspondiendo a La Guardia del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 1.000 m2 según título inscrito en DD.RR., bajo la matrícula computarizada Nº 7.01.1.06.0030590, al efecto, concedió 30 días de plazo a contar de la ejecutoría de la Sentencia, añadió que las mejoras introducidas por el demandado conforme los arts. 97.I y 98 del Código Civil, se cuantificarán incidentalmente en ejecución de sentencia.

3.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandado, mereció el Auto de Vista Nº 39/2018 de 19 de enero, que determinó anular el proceso con reposición de obrados hasta la diligencia de fecha 30 de noviembre de 2016 (fs. 93) practicada a Jaime Rivero Avilés. El Tribunal de alzada consideró que se hizo referencia a la incompleta diligencia de notificación de fs. 93, expresando que se ha identificado materialmente que la propia autoridad, tomó conocimiento de la negativa de franquearse el expediente a la parte y la falta de firmas y sellos de la funcionaria en la notificación e intervención del testigo de actuación en la diligencia de fecha 30 de noviembre de 2016 de fs. 93 y que dicha situación empeoró cuando posteriormente a la circunstancia referida, en una forma de “careo”, aparece esta diligencia complementada con ello la seguridad jurídica y derecho de defensa que solo deviene de un debido proceso. Al haber obrado con negación del derecho de igualdad procesal, seguridad jurídica, se incide en el debido proceso y provoca indefensión, cual protección de derecho y garantías jurisdiccionales previstos en los arts. 115.I y 119.I de la Constitución Política del Estado que permite imponer la nulidad de obrados conforme a los arts. 105 y 108 del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

1.- Acusó que el Auto de Vista recurrido infringió las formas esenciales del proceso establecidas en los arts. 251 y 265.I del Código Procesal Civil, al anular obrados sin que el apelante hubiere realizado la fundamentación de agravios y se hubiera pronunciado sobre cuestiones que no fueron objeto de resolución en Sentencia, sino una resolución de incidente de nulidad no impugnada y en segundo lugar, la omisión del cumplimiento del debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación al no exponer de manera clara y objetiva cuál el defecto procesal de la diligencia de fs. 93, cuál la omisión o el error contenido en dicha diligencia, qué norma sanciona dicho error como nulo y de qué manera el defecto procesal afecta al derecho a la defensa del demandado, debiendo concurrir simultáneamente los presupuestos de especificidad, trascendencia y convalidación. Al encontrarse la competencia del Tribunal de alzada limitada en los términos de los agravios de la apelación y por tomar aspectos del Auto de 8 de agosto de 2018 (fs. 178 y vta.), por imperio del art. 218.II.1.a) del Código Procesal Civil debió declarar inadmisible el recurso.

2.- Alegó vulneración de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, 105 y 107 del Código Procesal Civil que regulan la nulidad procesal, debido a que el Tribunal Ad quem declara la anulación de obrados hasta la diligencia de 30 de noviembre de 2016 (fs. 93), al ser posterior el inicio del proceso corresponde analizar su contenido. Infiriendo que se ha vulnerado el régimen de nulidad de los actos procesales en relación al art. 105 del Código Procesal Civil siendo que la diligencia de notificación no es defectuosa.

Contestación al recurso por Jaime Rivero Avilés:

Contestó indicando que el Auto de Vista es correcto, noble y justiciero anulando obrados hasta fs. 93, debido a que fingieron y fraguaron la notificación con la que decretaron su indefensión, pues nunca fue notificado, lo que conlleva su necesaria presencia para sostener sus argumentos, para explicar y argumentar sobre la grafología adjunta al expediente que demuestra que para la acción de reivindicación fue iniciada con documentos falsificados, con firma falsa de las supuestas vendedoras y considerando que el recurso de casación no tiene verdadero ni justo asidero legal, por lo que solicita al Tribunal de casación rechazar ordenando la inmediata investigación de los actos procesales que se vienen cometiendo por abogados que utilizan el sistema para cometer delitos con aparente amparo de la ley y la justicia.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE

III.1. De la carga de asistencia al Tribunal o Juzgado.

El Auto Supremo: 1323/2016 de 23 de noviembre 2016, ha reiterado la determinación sobre el art. 84 del Código Procesal Civil, referido a la carga de asistencia al Tribunal o Juzgado, lo cual fue desarrollado de manera profusa, entre ellos el Auto Supremo Nº 744/2014 de 12 de diciembre, que de manera clara señala que: “Corresponde señalar una vez devueltos los antecedentes del proceso ante el Tribunal de Alzada, el mismo se tramitó en vigencia parcial de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, cuya disposición transitoria segunda señala que desde la fecha de publicación de la ley se encuentra en vigencia el régimen de comunicaciones previsto en los arts. 73 al 88 de la menciona norma procesal; ahora de estas normas se tiene la carga de asistencia ante el órgano jurisdiccional previsto en el art. 84 del Código Procesal civil que señala lo siguiente: “I. Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por Ley. II. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Podrá actuar como procuradora o procurador del profesional, un estudiante de la carrera de derecho, cuando este lo autorizare. III. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o Tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva. IV. No se considerará cumplida la notificación si el expediente o la actuación no se encontrare en secretaría, en cuyo caso, se hará constar esta circunstancia en el libro de control de notificaciones u otro medio autorizado del juzgado o Tribunal, bajo responsabilidad de la o el oficial de diligencias y de la o el secretario, quedando en tal caso postergada la notificación para el día hábil siguiente...”, ello implica que la obligación de las partes y sus abogados de asistir diariamente ante el despacho judicial con la finalidad de recepcionar sus notificaciones, lo que implica que ante la revisión del expediente en dicha asistencia podían haber previsto que la notificación efectuada fuera errónea y de ser así impugnar dicha notificación con la finalidad de ser notificado y formular la recusación de la Vocal convocada, si consideraba pertinente, la dejadez del recurrente implica una conducta omisiva que da lugar a convalidar esas notificaciones acusadas de irregulares.” (la negrita y subrayado es nuestro).

III.2. En relación a la nulidad procesal.

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SOBRE LA CARGA DE ASISTENCIA AL TRIBUNAL O JUZGADO/La Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, en su disposición transitoria segunda señala que desde la fecha de publicación de la ley se encuentra en vigencia el régimen de comunicaciones en la cual se tiene la carga de asistencia ante el órgano jurisdiccional previsto en el art. 84 del Código Procesal civil.

Datos del proceso

Demandante
Carmen Zurita Saldías.
Demandado
Jaime Rivero Avilés.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ACCIÓN REIVINDICATORIA, DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DE BIEN INMUEBLE
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 744/2014 de 12 de diciembre, que de manera clara señala que: “Corresponde señalar una vez devueltos los antecedentes del proceso ante el Tribunal de Alzada, el mismo se tramitó en vigencia parcial de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, cuya disposición transitoria segunda señala que desde la fecha de publicación de la ley se encuentra en vigencia el régimen de comunicaciones previsto en los arts. 73 al 88 de la menciona norma procesal; ahora de estas normas se tiene la carga de asistencia ante el órgano jurisdiccional previsto en el art. 84 del Código Procesal civil que señala lo siguiente: “I. Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por Ley. II. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Podrá actuar como procuradora o procurador del profesional, un estudiante de la carrera de derecho, cuando este lo autorizare. III. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o Tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva. IV. No se considerará cumplida la notificación si el expediente o la actuación no se encontrare en secretaría, en cuyo caso, se hará constar esta circunstancia en el libro de control de notificaciones u otro medio autorizado del juzgado o Tribunal, bajo responsabilidad de la o el oficial de diligencias y de la o el secretario, quedando en tal caso postergada la notificación para el día hábil siguiente…”, ello implica que la obligación de las partes y sus abogados de asistir diariamente ante el despacho judicial con la finalidad de recepcionar sus notificaciones, lo que implica que ante la revisión del expediente en dicha asistencia podían haber previsto que la notificación efectuada fuera errónea y de ser así impugnar dicha notificación con la finalidad de ser notificado y formular la recusación de la Vocal convocada, si consideraba pertinente, la dejadez del recurrente implica una conducta omisiva que da lugar a convalidar esas notificaciones acusadas de irregulares.”

Tribunal Supremo de Justicia13 de junio de 2018AS/0487/2018Fuente oficial