Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 487/2020-RRC
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente : Potosí 10/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Angélica Flores Mamani
Parte Imputada : Alfredo Medina Fernández
Delito : Feminicidio
Relatora : Magistrada María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2019, de fs. 193 a 196, Inés Quispe Gonzáles Defensora Pública de Alfredo Medina Fernández, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 10/2019 de 16 de septiembre, de fs. 178 a 181 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Angélica Flores Mamani contra Alfredo Medina Fernández, por el delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis núm. 1) y 5) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
Por Sentencia 03/2016 de 16 de junio, el Tribunal de Sentencia Primero y Juzgado Público de Niñez y Adolescencia y Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia de Uyuni del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Alfredo Medina Fernández, responsable penalmente de la comisión del delito de Feminicidio descrito en la sanción del art. 252 bis núm. 1) y 5) del CP, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto a cumplirse en el Centro de Readaptación Productiva “Santo Domingo” de Cantumarca en la ciudad de Potosí, más costas a favor del Estado y la víctima (fs. 127 a 138 vta.).
Contra la mencionada Resolución, el imputado por memorial de fs. 140 a 146, promovió recurso de apelación restringida, que fue resuelto a través del Auto de Vista 10/2019 de 16 de septiembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declarándolo improcedente y confirmando la Sentencia de grado.
I.1.1. Motivos del recurso de casación
Del recurso de casación y el Auto Supremo N° 157/2020-RA de 6 de febrero, que dispuso su admisibilidad, se extrae el único motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente, denuncia que la Sentencia incurrió en el defecto descrito en el art. 370 núm. 5 del CPP, pues “se evidencia que contiene una fundamentación insuficiente porque omite en la enunciación la inexistencia de la temporalidad de la comisión del delito, no considera los argumentos de la defensa técnica del acusado expuesta durante el juicio oral” (sic). En similar sentido explica que, la inadecuada fundamentación yace en haberse omitido valorar la prueba producida por la defensa, cuando la norma ordena la valoración conjunta e integral de toda la prueba producida en juicio oral. Los miembros de la Sala Penal Primera, a su turno –prosigue- no realizaron ´una verdadera valoración compulsa de los precedentes contradictorios´ conformados por los AASS 5 de 26 de enero de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007, habida cuenta que “los vocales solo hacen una mención de que se hubieran cumplido con todos los requisitos establecidos en el art. 360 del CPP manifestando que se realiza una descripción detallada de todos los elementos de prueba, sin embargo de la sentencia emitida…se establece que no se ha valorado la prueba de la defensa sin manifestar los motivos por los cuales no se realiza la valoración, además hace mención el auto de vista de que existe un análisis de temporalidad de los hechos, sin embargo no establece la sentencia dichos aspectos y que no se describe el actuar presunto del acusado con relación al hecho” (sic).
I.1.2. Petitorio
La parte recurrente solicita se admita el presente recurso y se resuelva anulando la Sentencia 03/2017 pronunciada por el Tribunal de Sentencia Primero de la Localidad de Uyuni, disponiéndose la reposición del juicio ante otro Tribunal de Sentencia.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo N° 157/2020-RA de 6 de febrero, cursante de fs. 206 a 209 vta., este Tribunal admitió únicamente el segundo motivo (flexibilización) del recurso de casación interpuesto por Inés Quispe Gonzáles, Defensora Pública de Alfredo Medina Fernández, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Por Sentencia 03/2016 de 16 de junio, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Uyuni, Provincia A. Quijarro del Departamento Potosí, declaró a Alfredo Medina Fernández, autor y culpable del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis en sus incisos 1) y 5) del CP, imponiendo la sanción de treinta (30) años sin derecho a indulto, en base a los siguientes argumentos:
El 17 de abril de 2015, el acusado y la víctima desde horas de la mañana consumieron bebidas y comieron en el denominado “Rincón Paceño” de la ciudad de Uyuni y en horas finales de la tarde, la mencionada pareja junto a Doris Licet Villegas Colque, se trasladaron al domicilio del acusado, donde continuaron injiriendo bebidas alcohólicas, habiéndose unido al grupo el Sr. Alejandro Suazo Quispe y ya en horas de la noche, la pareja se puso a discutir e incluso llegaron a forcejear, reaccionando físicamente en contra de la integridad de la víctima Daysi Flores Mamani, quién molesto por lo acontecido, continuó bebiendo en tanto que sus visitas Doris Licet Villegas y Alejandro Suazo Quispe decidieron retirarse aproximadamente a horas 23:30, quedando solos el acusado y la víctima.
De las investigaciones se pudo colegir que, esa noche estando solos continuaron las discusiones por celos, llegando en esa circunstancia a la agresión física debido a que la víctima refería el nombre de sus anteriores enamorados, por lo que el acusado en primera instancia le hubiese agredido físicamente con golpes en el estómago y la víctima solamente logró arañarlo, hasta que finalmente fue reducida por el acusado, quién procedió a asfixiarla con una frazada hasta causarle la muerte, por lo que, luego de las investigaciones preliminares y habiendo recolectado suficientes indicios y evidencias sobre el hecho, el fiscal de materia formuló acusación en contra del imputado.
En ese sentido y de la prueba aportada en juicio se evidenció el fallecimiento de una mujer que mantenía una relación amorosa con el acusado, evidenciándose que Alfredo Medina Fernández asfixió a la víctima por sofocación conforme informe de la autopsia realizada y el acusado era el único que tenía las llaves de su casa, no existiendo la remota probabilidad de que el autor haya sido un tercero, como quiso hacer ver el acusado, peor aún si se toma en cuenta que esa noche estaban juntos el acusado y la víctima, la cual se encontraba en estado de ebriedad (en versión del acusado), hecho que también se acomoda a lo establecido en el art. 252 bis del CP, pues efectivamente la víctima se encontraba en estado de vulnerabilidad; es decir ebria, porque consumió bebidas alcohólicas por durante varias horas, hecho que no le permitió estar consciente de lo que estaba pasando, sin poder gritar, empujar o en fin, defenderse de su ocasional agresor como lo haría una persona sobria, pues solamente atinó a rasguñar a su agresor, que es de constitución grande y robusta, quién se aprovechó de esa vulnerabilidad y no brindó el auxilio necesario a la víctima posteriormente a las agresiones y al contrario de ello, la abandonó y viajó a Potosí para “despistar” y aparentar en primera instancia que desconocía su paradero cuando le preguntaron los familiares de la víctima y fue el propio acusado que dijo “se quedó a dormir en mi cuarto hasta horas 9:00”; entonces, no pudo dar esa información a los familiares de la víctima, si en verdad la dejó viva?, omisión imperdonable, que se encuentra incluida en la definición de “agresor o agresora” (art. 6 núm. 6 de la Ley 348) y si se toma en cuenta que esa actitud habría sido un punto valioso a su favor.
De lo denotado por las pruebas y por las expresiones del acusado vertidas en juicio; se concluye que no tiene respeto a la mujer, pues pese a que la víctima era su pareja, no tuvo reparos en expresar ligeramente que era “fácil” y “con dos tragos encima se iba con cualquiera”, concepto que denota machismo, visión solo sexista sobre las mujeres y una falta de respeto hacia la persona con la que compartió una relación, pero el acusado ni encontrándose muerta respetó la dignidad de la víctima.
II.2. De la apelación restringida
Mediante memorial, cursante de fs. 140 a 146, Alfredo Medina Fernández, denunciando defectos de los que adolece la Sentencia recurrida, previstos por el art. 370.1), 5) y 6) del CPP, sustentando su recurso de apelación restringida con los siguientes argumentos:
Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva (art. 370 núm. 1 del CPP), disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas de los arts. 115, y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 13, 14, 15, 281 bis del CP, arts. 124 y 359 del CPP, indica también que en el único considerando no existe fundamentación probatoria analítica intelectiva y fundamentación probatoria jurídica, ya que el Tribunal Primero de Sentencia de Uyuni no hace la valoración de cada prueba, solo se limita a mencionar y a transcribir las declaraciones; no indican del porque su conducta se subsume al tipo penal, existen omisiones porque no se desarrollan los aspectos relevantes de la figura delictiva aplicada al art. 252 bis del CP, no valoran la prueba de manera conjunta y armónica en base a la sana crítica y en la sentencia se efectuó una valoración de los elementos de convicción con una clara y notoria imprecisión, tampoco mencionó que finalidad perseguía su conducta, lo cual constituye un elemento central del delito, haciendo aplicable el principio in dubio pro reo.
No existe fundamentación de la Sentencia o ésta es insuficiente o contradictoria (art. 370 núm. 5 del CPP, fundamentación omisiva), señala como disposiciones violadas o erróneamente aplicadas los arts. 115 y 117 de la CPE, arts. 13, 14, 15, 281 bis del CP, arts. 124 y 359 del CPP e indica que la sentencia contiene una insuficiente fundamentación porque no menciona la temporalidad de la comisión del delito, no considera los fundamentos de la defensa técnica de la parte imputada expuesta en el juicio conforme al art. 370.5) del CPP, vulnerando el derecho a la defensa consagrada en los arts. 117.I y 119.II de la CPE.
La Sentencia tampoco cumple con la estructura prevista en los arts. 344 a 346 del CPP, que compatibilizada con el art. 117.I de la CPE, representa el derecho a ser oído el imputado, lo cual se halla tutelado como una garantía y derecho constitucional y por tal situación. el Juzgador tiene obligación de fundamentar en sentencia la validez o no de los argumentos que el imputado ejercía a lo largo del juicio oral, ya que sustentó una teoría de defensa a manera de alegatos pero no fueron tomados en cuenta y continúa expresando que el Tribunal de Sentencia impugnado debió realizar la fundamentación expresa, clara, completa, legítima y lógica con la finalidad de no incurrir en omisiones que vulneran el debido proceso respecto al derecho de defensa y una debida fundamentación, error insubsanable que vulnera el principio de legalidad y la tutela judicial efectiva.
Existe errónea valoración de la prueba, art. 370 núm. 6 del CPP, disposiciones legales violadas de los arts. 115 y 117 de la CPE, arts. 12, 13, 124, 171, 173 y 359 del CPP, señalando que el único considerando de fundamentación probatoria analítica intelectiva de la Sentencia no establece con ninguna prueba, cómo habría asfixiado a la víctima y cuál sería la prenda que sirvió para dar fin con la vida de la víctima, sea testifical o literal recolectadas, por lo que el apelante alega que se valoró defectuosamente la prueba, además que omite algunos aspectos que con bastante claridad se han demostrado, como el hecho que la dejó con vida y que al retornar de Uyuni evidencia excremento en la puerta y existía huellas que se dirigían a su cuarto y se iban con rumbo a la casa de la víctima, hecho que jamás fue investigado, basándose la sentencia en indicios y presunciones, debiendo el Tribunal de Sentencia valorar de manera adecuada y en base a la sana crítica todos los elementos de prueba documental y testifical.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dictó el Auto de Vista 10/2019 de 16 de septiembre, declarando improcedente el recurso de apelación, en consecuencia, confirma totalmente la Sentencia impugnada, conforme a los siguientes argumentos:
Con relación al primer agravio vinculado al art. 370 inc. 1) del CPP, señala que efectuado el análisis de la Sentencia impugnada en relación al supuesto agravio sufrido, el Tribunal luego de efectuar una valoración racional de los elementos de prueba producidos en juicio oral concluyo en la evidencia del fallecimiento de una mujer, cuya muerte se produjo por asfixia, ocasionada por el acusado en una discusión por motivos de celos en su domicilio, en circunstancias de que la víctima se encontraba en estado de ebriedad; y la relación de evidencias, datos, prueba testifical, pericial, examen genéticos, etc., circunscriben a calificar el hecho como Feminicidio, dada la acomodación de la conducta del acusado al tipo penal indicado y la concurrencia de los elementos que configuran ese hecho, como la relación sentimental ente el acusado y la víctima, el estado de vulnerabilidad en que se encontraba la víctima por encontrarse en estado de ebriedad, las circunstancias en que fue hallada muerta la víctima en el cuarto y en la cama del acusado, elementos que configuran el delito de Feminicidio previsto en el art. 252 bis del CP, y de acuerdo a la prueba documental, testifical, pericial, examen genético, circunscriben a las circunstancias de los numerales 1) y 5) del citado artículo, y cuyos elementos fueron retractados de los elementos de prueba y del propio informe del acusado, quien en audiencia de juicio no reparo en calificar a la víctima como una mujer fácil y que con dos tragos encima se iba con cualquiera; concluyendo así, que la Sentencia contiene una fundamentación esencial sobre los elementos del juicio que determinaron la convicción que el acusado es culpable del delito de Feminicidio, no resultando cierto el agravio sufrido por el acusado y tampoco acreditó el defecto acusado.
Sobre el segundo agravio, referido al art. 370 núm. 5) del CPP, la Sentencia carece de fundamentación o es insuficiente y contradictoria, no existe temporalidad de la comisión del delito y no considera lo fundamentos de la defensa técnica de la parte imputada durante el juicio, se advierte que, ella cumple con los requisitos de la sentencia conforme el art. 360 del CPP, además cuanta con una relación circunstanciada de los hechos para establecer la realidad histórica del hecho, con una adecuada fundamentación y expresión de motivos, de tal manera que realizaron una descripción detallada de todos los elementos de prueba, indicando incluso que el acusado no ofreció ni hizo producir prueba alguna, ni en el momento oportuno como en juicio, pero en el desarrollo del mismo uso en repetidas ocasiones de su defensa material, se excedió en sus expresiones incluso en contra de una de las hermanas de la víctima, sindicándola como autora de la muerte de la víctima; demostrando que no es cierto el agravio del recurrente, más aún si la Sentencia hace un análisis descriptivo de las circunstancias y la temporalidad de los hechos ocurridos.
Respecto al agravio referido a la errónea valoración de la prueba, manifestando que la sentencia no se basa en ningún elemento de prueba sino en indicios. La Sentencia contiene una descripción integral de la prueba ofrecida y producida en juicio oral, prueba ofrecida solo por el Ministerio Público, ya que como sostiene el Tribunal de Sentencia, el acusado no presentó prueba alguna, realizando una descripción de todas y cada una de las pruebas producidas en juicio oral, describiéndolas detalladamente en el Capítulo IV de la Fundamentación Probatoria Descriptiva y en el Capítulo V, realizan un análisis de todos esos elementos de prueba, concluyendo que el hecho ocurrió el día sábado 18 de abril de 2018 en horas de la noche, detallando las circunstancias, móviles de la causa de la muerte, evidenciándose que el acusado fue autor y responsable del delito de Feminicidio que se le imputa, con sus componentes 1) y 5) del art. 252 bis del CP, no acreditándose la existencia de defectos absolutos, como defectos de la Sentencia impugnada, tampoco vulneración de derechos y garantías constitucionales del acusado.
III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DEL DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Este Tribunal admitió el segundo motivo, en forma extraordinaria, del recurso interpuesto por Inés Quispe Gonzáles Defensora Pública del acusado, por la concurrencia de los precedentes de flexibilización, ante la denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en errónea valoración de la prueba, de los argumentos expuestos y producidos por la defensa en juicio oral, transgrediendo los arts. 124 y 359 del CPP, generando así una lesión a sus derechos a la defensa y el debido proceso; así como el resultado dañoso consecuente, correspondiendo resolver la problemática planteada -respetando la secuencia procesal estatuida en norma- para estimar si el Auto de Vista recurrido, generó, incurrió o toleró la lesión denunciada por el recurrente.
III.1. Del control jurisdiccional en la debida fundamentación por el Tribunal de Apelación
En mérito a que la temática planteada por el impugnante está estrechamente vinculada a la debida fundamentación y motivación; pues dicho incumplimiento a criterio del recurrente, generaría una lesión a sus derechos a la defensa y debido proceso, correspondiendo entonces revisar el entendimiento jurisprudencial que estableció este alto Tribunal de Justicia, sobre los elementos que debe contener el Auto de Vista a fin de considerarse debidamente fundamentado.
Así, el Auto Supremo 150/2018-RRC de 20 de marzo de 2018, exhibió el siguiente razonamiento:
“Recordar que la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales es un deber de los tribunales de apelación extensivo a todo administrador de justicia “porque constituye un elemento esencial del debido proceso, que permite a las partes asumir conocimiento sobre el razonamiento intelectivo desarrollado por los juzgadores; en ese entendido, es pertinente señalar que la falta de fundamentación constituye un defecto absoluto en la tramitación de la causa, por lo que el Tribunal de Casación, en resguardo de los principios del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, establece que cada punto impugnado en el recurso de apelación debe ser resuelto sobre la base de un argumento jurídico individualizado, sólido y convincente, pronunciando una resolución congruente y exhaustiva.” (Auto Supremo 442 de 10 de septiembre de 2007).
Este deber, no se agota en el cumplimiento formal y nominativo, de la norma que lo regula (art. 124 del CPP); sino trasluce en transmitir certeza sobre la decisión tomada, así el Auto Supremo 172/2012-RRC de 24 de julio, señaló: “No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado”.
Por otro lado por el principio de exhaustividad la autoridad judicial que emite una resolución deberá efectuar un examen respecto de todas las cuestiones o puntos puestos en su consideración, sin omitir ninguno de ellos, agotando cada una de las pretensiones; es decir, este principio implica la obligación de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento de tal forma que se dé lugar o no todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate y que se adscriban a las posibilidades que la norma procesal contempla. El art. 398 del CPP, a tiempo de pronunciarse sobre la competencia de los Tribunales de alzada, ordenando que circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, ordena una regla de doble vía pues, si bien expresamente impide el pronunciamiento de fallos ultra petita, a la par prohíbe también la emisión de fallos infra petita. Ordenando el deber de exhaustividad en la respuesta de las cuestiones puestas en su consideración” (el resaltado es añadido).
Del mismo modo, el Auto Supremo 418/2019-RRC de 4 de junio, estableció el siguiente razonamiento:
“ (…) todo fallo debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, lo que significa que la autoridad jurisdiccional al emitir su fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; es decir, debe explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo el contenido de la Resolución, brindando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos, en base a ello quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, forma única de pronunciamiento que garantiza el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación, que hace a los derechos a la defensa y acceso a la justicia otorgando seguridad jurídica a las partes, lo contrario incumpliría las exigencias previstas por los arts. 124 y 398 del CPP (el resaltado nos pertenece); por consiguiente, en estricto cumplimiento del deber de exhaustividad en la respuesta de las cuestiones puestas en su consideración, el Tribunal de apelación está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en los recursos puestos a su conocimiento; y particularmente, tiene prohibido desmejorar la situación de quien apela de manera única o solitaria, pues lo contrario, acarrearía la vulneración de principios constitucionales propios del Estado Constitucional de Derecho como lo son el derecho a la defensa y la doble instancia, garantías propias del debido proceso.
III.2. La fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso
Asimismo, esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional, obviamente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente sus Resoluciones, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso y a su vez, al componente de derecho a la defensa, reconocido por la Constitución Política del Estado. Igualmente se señaló insistentemente que, la motivación implica que la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en Apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.
En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto estableció: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación” (el resaltado es añadido).
III.3. Del caso concreto
En la contradicción que el imputado identifica en casación, se advierte que cuestiona la conclusión a la que llegó el Tribunal de alzada al determinar contrariamente, que la Sentencia posee la debida fundamentación y la valoración probatoria intelectiva respectiva; puesto que, el recurrente reclama que los Tribunales de origen y de apelación no apreciaron debidamente la prueba producida por la defensa, como también se omitió la enunciación de la inexistencia de la temporalidad, por lo que el Tribunal de segunda instancia incurrió en falta de fundamentación en la emisión del Auto de Vista impugnado respecto al agravio previsto en el art. 370.5) del CPP y ocasionando de esa manera, vulneración a sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, de la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que, en el segundo Considerando, previa transcripción del agravio del apelante, establece de manera clara que en el presente caso, la Sentencia 03/2016 de 16 de junio, contiene los requisitos establecidos en el art. 360 del CPP, describiendo además la relación circunstanciada de los hechos respectivos para establecer la realidad histórica del hecho, con la fundamentación adecuada y la expresión de motivos que fueron base para la parte resolutiva de la misma; por lo que, el Tribunal de origen realizó una descripción detallada de todos los elementos de prueba incorporados en el juicio oral e incluso, señala textualmente que “el acusado no ofreció, ni hizo producir prueba alguna, ni en el momento oportuno como en juicio”; no resultando cierto lo expuesto por el apelante en cuanto este motivo de apelación y continúa señalando que en la mencionada Sentencia se hizo un análisis descriptivo de las circunstancias y temporalidad de los hechos ocurridos.
Finaliza expresando que el análisis del Tribunal de Sentencia en base a la prueba de informes médico forense, testificales, periciales, exámenes de ADN de las muestras del acusado, encontrándose dichas muestras también en las que se tomaron de la víctima y por las que se evidenció no solo secuelas de agresiones físicas sino que también existió contacto sexual con la víctima antes del hecho fatal de muerte, acta del levantamiento de cadáver, autopsia, declaraciones de los testigos, componentes de celos; por lo que, tales situaciones argumentarias desvirtuaron claramente los argumentos del acusado que sostenía genéricamente que solo eran amigos, nunca tuvieron relaciones sexuales o que nunca la había tocado; y precisamente de acuerdo a la valoración conjunta e integral de la prueba producida en el juicio oral, se determinó la autoría y responsabilidad del delito de Feminicidio que se le imputa, descrito y sancionado por el art. 252 bis, en sus componentes 1) y 5) del CP; y en tal efecto, el Tribunal de alzada no consideró, ni encontró hecho alguno con el que se le hubiese vulnerado derechos al acusado; máxime si no acreditó la existencia de defectos absolutos, como defectos de la Sentencia y menos aún, vulneración de derechos o garantías constitucionales, como erradamente reclamó como agravio el acusado ahora recurrente.
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal de alzada no encuentro que se hubiese vulnerado derechos del acusado, como también se estableció en la fundamentación descriptiva como hecho probado la comisión del delito de Feminicidio, previa descripción de las circunstancias y temporalidad de los hechos acontecidos el día de la comisión del tipo penal; pues, el Tribunal ad quem considera que la misma contiene una fundamentación esencial sobre los elementos del juicio determinaron la convicción que el acusado es culpable del delito que se le imputa, encontrando un razonamiento coherente, lógico y razonable en el que no se observa infracción a las reglas de la sana crítica, cumpliendo el art. 124 del CPP, por lo que no sería evidente el agravio.
En ese sentido, confrontando el referido razonamiento con la jurisprudencia glosada en el apartado III.1 y 2 del presente Auto Supremo, relativa a la fundamentación que debe contener toda resolución judicial, el control por el Tribunal de apelación y desde luego, la fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso; se debe partir señalando que de acuerdo a lo expuesto en el acápite II.3 del presente Auto Supremo, el Tribunal de alzada a momento de dar respuesta a los puntos apelados por la Defensora Pública del acusado, sobre la denuncia de falta de fundamentación en la valoración de la prueba y los argumentos expuestos por la defensa en el juicio oral en la emisión del Auto de Vista impugnado respecto al agravio previsto en el art. 370.5) del CPP, donde alude además la vulneración a sus derechos a la defensa y al debido proceso; es preciso señalar que, si bien es evidente que el Tribunal de alzada no tiene la facultad de analizar cuestiones fácticas que fueron objeto de valoración por el Tribunal de Sentencia; sin embargo de ello, se advierte que, el Auto de Vista impugnado fue emitido, brindando a los sujetos procesales una respuesta clara, expresa y concisa, no condice en absoluto la doctrina legal aplicable prevista en los fallos emitidos por este Tribunal de Justicia y menos aún, vulneración a derechos del imputado; puesto que, emitió una fundamentación o motivación suficiente, concreta y sobretodo, respondiendo a todos los motivos denunciados en la apelación, por lo que, resulta pertinente hacer notar a la parte recurrente que, de acuerdo a la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal y entre ella, se describió unos cuantos fallos en el acápite III de la presente Resolución, para considerar una fundamentación suficiente, no precisa que la misma sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, pues como ya se señaló, resulta suficiente una respuesta clara y concisa, en la que contenga los aspectos cuestionados de la resolución impugnada y cumplan con el deber de exhaustividad en la respuesta de las cuestiones puestas en su consideración; es decir, resolviendo la problemática fundamental del acusado en su recurso, tal como aconteció en el presente caso conforme todo lo expuesto, respetando el Tribunal de alzada los principios constitucionales propios del Estado Constitucional de Derecho como lo son el derecho a la defensa, la doble instancia y el debido proceso del imputado durante todo el juicio oral, por lo que carece de mérito este motivo de casación.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se concluye que el Auto de Vista 10/2019 de 16 de septiembre, no incurrió en lesiones de derechos y garantías constitucionales como erradamente planteó el recurrente en el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Inés Quispe Gonzáles Defensora Pública de Alfredo Medina Fernández, saliente de fs. 193 a 196.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.