Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 487/2024-RA
Fecha: 20 de mayo de 2024
Expediente: O-23-24-S
Partes: Alberta Chino Vargas c/ Vicenta Esperanza Huarayo Yucra de Choque y Luis Alberto Choque Rea.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 526 a 531, interpuesto por Vicenta Esperanza Huarayo Yucra de Choque y Luis Alberto Choque Rea; contra el Auto de Vista Nº 119/2024, de 15 de marzo, corriente de fs. 515 a 524 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Alberta Chino Vargas contra los recurrentes, el escrito de contestación que cursa de fs. 534 a 538, el Auto de concesión Nº 50/2024, de 10 de abril, visible a fs. 539; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Alberta Chino Vargas, mediante memorial corriente de fs. 58 a 63, reiterado por el escrito que sale de fs. 85 a 90 vta., promovió demanda ordinaria de reivindicación contra Vicenta Esperanza Huarayo Yucra de Choque y Luis Alberto Choque Rea, quienes una vez citados, a través del acto procesal que discurre de fs. 152 a 159, contestaron de manera negativa y plantearon acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 139/2023, de 06 de noviembre, corriente de fs. 450 a 461 vta., en el que la Juez Público Civil y Comercial 5º de Oruro, falló declarando PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la acción reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Vicenta Esperanza Huarayo Yucra de Choque y Luis Alberto Choque Rea, según el memorial corriente de fs. 469 a 478 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 119/2024, de 15 de marzo, corriente de fs. 515 a 524 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de primer grado.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Vicenta Esperanza Huarayo Yucra de Choque y Luis Alberto Choque Rea, según el escrito que corre de fs. 526 a 531, medio impugnativo que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley Adjetiva Civil y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 119/2024, de 15 de marzo, saliente de fs. 515 a 524 vta., se advierte que el mismo resuelve un recurso de apelación que fue interpuesto en contra de una sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 525 vta., se observa que los recurrentes fueron notificados con la resolución impugnada el 19 de marzo de 2024 y presentaron su recurso de casación el 02 de abril del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 526, haciendo un cómputo de plazos se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 119/2024, de 15 de marzo, que cursa de fs. 515 a 524 vta.; gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su recurso de apelación conforme consta del memorial que discurre de fs. 469 a 478 vta., que dio lugar a la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia, aspectos de los cuales se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo estableció el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Vicenta Esperanza Huarayo Yucra de Choque y Luis Alberto Choque Rea, mediante el recurso de casación saliente de fs. 526 a 531, acusaron que:
a) La presente causa no cumple con lo preceptuado por el art. 1453.I de la Ley Sustantiva Civil, en su elemento singularidad debido a que el comprobante de pago de impuestos, los formularios de tasas por servicio, el formulario Nº 900, el plano demostrativo, la hoja técnica Nº 0027792, la Matrícula Nº 4.01.1.01.0009249, el informe pericial y su complementación, el documento privado compra venta de bien inmueble, no guardan uniformidad en cuanto a la determinación de la identidad e individualización del bien inmueble objeto del proceso.
b) El Auto de Vista recurrido interpretó erróneamente el art. 1453.I del Código Civil, pues para que la acción de reivindicación proceda, la parte adversa tuvo la carga de acreditar el elemento desposesión y para ello, en la demanda, se debió de indicar de manera clara y específica el día, mes y año, en el cual la parte contraria fue despojada del bien inmueble litigado, aspectos ponderativos que permiten advertir que la demanda de reivindicación no resulta sustentable ni procedente.
Argumentos sobre los cuales pidió que se case el Auto de Vista recurrido aplicándose la norma o ley que fuera infringida o conculcada.
De estos fundamentos se verifica que los recursos de casación cumplen con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley 025 del Órgano Judicial, en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil y en observancia a la Declaración Constitucional Nº 0049/2023, de 11 de diciembre, ADMITE el recurso de casación que cursa de fs. 526 a 531, interpuesto por Vicenta Esperanza Huarayo Yucra de Choque y Luis Alberto Choque Rea; contra el Auto de Vista Nº 119/2024, de 15 de marzo, cursante de fs. 515 a 524 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.