Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 488 Sucre, 13 de noviembre de 2006
DISTRITO: Pando
PARTES: Ministerio Público c/ Ruth Sencebe Rodríguez y otros.
transporte de sustancias controladas
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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Ruth Sencebe Rodríguez de fs. 59 a 60 y de Victoriano Quispe Chumbilla de fs. 65 a 68, impugnando el Auto de Vista de 13 de julio de 2006, dictado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando de fs. 56 a 57 vta., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de transporte de sustancias controladas, sus antecedentes; y:
CONSIDERANDO: Que para admitir el recurso de casación, es necesario que el recurrente identifique el objeto de la impugnación sobre el Auto de Vista recurrido, puntualizando las situaciones concretas que considera incorrectas, individualizando su similar en el precedente invocado. Debe además, precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en el Auto de Vista cuestionado y detallar la norma aplicada, en sentido contradictorio en el precedente invocado. Esta acción de comparación, es a la vez que un requisito de forma que provee al administrador de justicia las pautas para el examen del proceso, un requisito formal que debe cumplirse ineludiblemente a tenor del art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
El Tribunal Supremo, observando el derecho de las partes a impugnar las resoluciones así como el resguardo de las garantías constitucionales y procesales de las personas, abre su competencia casacional, cuando entre los motivos que denuncia el recurrente, existen graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación, flexibilizando los requisitos meramente formales del recurso, en pro de la justicia, como fin último del derecho.
CONSIDERANDO: Que a tiempo de impugnar el fallo del Tribunal de alzada, los recurrentes a su turno refieren:
1.- Ruth Sencebe Rodríguez, denuncia que la sentencia del a quo, incurrió en los defectos previstos en los numerales 1), 4), 6), y 8) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, ya que no habría prueba para establecer su culpabilidad y menos su participación en el delito atribuido, incurriendo además en vulneración del art. 55 de la Ley 1008 y arts. 14 y 20 del Código Penal. Refiere que ésta situación es contraria además a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos de 17 de mayo de 2004 y el Nº 249/04, los que transcribe parcialmente.
Acusa que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados, valoración defectuosa de la prueba añadiendo que habiéndose objetado a prueba de campo de narco test porque no fue obtenida lícitamente, vulneraría la previsión de los arts. 204, 205 y 209 del Código de Procedimiento Penal por lo que no debió admitirse en el proceso.
Que el fallo incurre en contradicciones, toda vez de que no habiéndose probado su participación en el delito atribuido, se la condenó a la pena de 8 años; ratificándose en el memorial del recurso de apelación restringida, solicita que conforme a la previsión del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, y en observancia del art. 407 del Código de Procedimiento Penal, éste Tribunal revoque la resolución y dicte un nuevo fallo absolviéndola del delito del que fue hallada culpable.
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