Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 488/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente : Cochabamba 31/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Tomasa Silvia Quispe Horacio y otros
Delito : Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de febrero de 2011, cursante de fs. 387 a 392, Tomasa Silvia e Inés Quispe Horacio, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 14 de enero de 2011, de fs. 378 a 384, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, María Mamani Huanca y Luciano Choque Sirpa contra Tomasa Silvia Quispe Horacio, Inés Quispe Horacio y Cosme Carlos Flores, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a la acusación pública y particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 12 de febrero de 2009 (fs. 295 a 300), por la que declaró a Tomasa Silvia Quispe Horacio e Inés Quispe Horacio, autoras y culpables de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP, imponiéndoles la pena de dos años; y un año y tres meses de reclusión respectivamente, a cumplir en la Cárcel Pública de San Sebastián Mujeres de la ciudad de Cochabamba, más el pago de daños y perjuicios y costas del proceso a favor de la acusación particular y/o víctima. Con relación a Cosme Carlos Flores, se le absolvió de culpa y pena de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP. Finalmente, a Tomasa Silvia Quispe Horacio e Inés Quispe Horacio, se les concedió el perdón judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, Silvia Tomasa Quispe Horacio e Inés Quispe Horacio, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 354 a 356 vta.), resuelto por Auto de Vista de 14 de enero de 2011 (fs. 378 a 384), emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, la cual declaró Improcedente el recurso de apelación restringida planteado y en consecuencia confirmó la Sentencia.
c) Notificadas las recurrentes con el referido Auto de Vista el 2 y 9 de febrero de 2011 (fs. 385 y vta.), interpusieron recurso de casación el 8 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La Sentencia fue dictada sin criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba lo que conllevó a la falta de fundamentación y la existencia de contradicción en la misma, constituyéndose en defecto absoluto no susceptible de convalidación debido al incumplimiento de los arts. 124, 173 y 370 inc. 1) y 5) del CPP, por la siguientes razones: a) El Tribunal de Sentencia en su considerando quinto al referirse a la actividad probatoria no realizó una correcta fundamentación probatoria incurriendo en defecto absoluto insubsanable; b) En el considerando VI de la Sentencia se refirió expresamente a la conclusión de debates y fundamentación en conclusiones; sin embargo, lo único que hizo fue verificar la existencia de la resolución de excepción de falta de acción sin hacer fundamentación a lo solicitado por las partes incurriendo en vulneración del art. 370 inc. 1) con relación al 124 y 173 del CPP; y, c) No realizó una valoración de cada una de las pruebas judicializadas y desfiladas en juicio y menos aún hace una descripción individual de las mismas conforme lo exige el art. 173 del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada lejos de analizar lo impugnado, simplemente hizo referencia sobre la importancia de que tiene la fundamentación de las resoluciones y Sentencia haciendo una explicación doctrinal y teórica de la misma; pero, no realiza un análisis de la fundamentación de las pruebas de descargo; por lo referido, señaló que el Auto de Vista convalidó ilegalmente cuestiones observadas, dejándole en estado de indefensión por no haber realizado una correcta interpretación a la impugnación realizada, lo que vulnera el debido proceso. Sobre la temática planteada invocó como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0012/2002-R de 9 de enero.
2) El Juez de Sentencia incurrió en falta de fundamentación en la valoración de las pruebas y esta omisión constituye defecto absoluto porque en la Sentencia no realiza la valoración descriptiva e intelectiva de la prueba de la defensa judicializada haciendo simples generalizaciones vulnerando el art. 37 inc. 1) y 5), 124 y 173 del CPP, así como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la obligación de fundamentación, motivación de la resoluciones judiciales y los principios de legalidad y seguridad jurídica, porque el Tribunal de alzada en lugar advertir las vulneraciones señaladas; al contrario, las consolidó.
Respecto del este motivo invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 437 de 24 de agosto de 2007, Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba de 21 de abril de 2009 y la Sentencia Constitucional 1668/2004 de 14 de octubre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia. 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente. 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que los recurrentes cumplieron con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 2 y 9 de febrero de 2011, presentando su recurso de casación el 8 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que refiere el art. 417 del CPP, teniendo en cuenta que el día domingo 6 de febrero de 2011 no es día hábil.
Con relación al primer motivo, la Sentencia fue dictada sin criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba lo que conllevó a la falta de fundamentación y la existencia de contradicción en la misma, constituyéndose en defecto absoluto no susceptible de convalidación debido al incumplimiento de los arts. 124, 173 y 370 inc. 1) y 5) del CPP, lo que generó la vulneración del debido proceso.
Con relación a este motivo, se debe tener en cuenta que el recurrente invocó como precedente contradictorio sobre la temática planteada la Sentencia Constitucional 0012/2002-R de 9 de enero, la cual no puede ser considerada como tal debido a que no se encuentra bajo las previsiones contenidas por el art. 416 del CPP; por otro lado, se debe tener en cuenta que los recurrentes no invocaron precedente contradictorio válido; por tanto, menos aún precisaron en términos claros la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista; en consecuencia, la imposibilidad de establecer el sentido jurídico contradictorio que se hubiere aplicado en la referida resolución y esta falencia no puede ser suplida de oficio; en síntesis, los impetrantes se limitaron a reiterar los argumentos de su recurso de apelación restringida señalando solamente que el Tribunal de Alzada convalidó defectos absolutos y que se vulnero el debido proceso, sin establecer cual el defecto absoluto no susceptible de convalidación y cuál la vulneración y/o disminución de sus derechos o garantías, situación que no reúne los requisitos de flexibilización para una posible admisión excepcional, impidiendo a este Tribunal la labor encomendada por ley, al no ser posible establecer el sentido jurídico distinto aplicado por el Tribunal de apelación; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.
Con relación al segundo motivo, el Juez de Sentencia incurrió en falta de fundamentación en la valoración de las pruebas y esta omisión constituye defecto absoluto porque en la Sentencia no realiza la valoración descriptiva e intelectiva de la prueba de la defensa judicializada haciendo simples generalizaciones vulnerando el art. 37 incs. 1) y 5), 124 y 173 del CPP, así como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la obligación de fundamentación, motivación de la resoluciones judiciales y los principios de legalidad y seguridad jurídica, porque el Tribunal de alzada en lugar advertir las vulneraciones señaladas; al contrario, las consolidó.
Al respecto, se debe tener en cuenta que el recurrente a tiempo de interponer su recurso de casación, con relación a este agravio invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 437 de 24 de agosto de 2007, de los cuales no realizó la labor de contradicción con relación al Auto de Vista simplemente transcribió la parte pertinente de los mismos señalando al motivo al que se refieren; por tanto, existe la imposibilidad de establecer el sentido jurídico contradictorio que se hubiere aplicado en la referida resolución y esta falencia no puede ser suplida de oficio.
De la misma forma también señaló como precedente el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba de 21 de abril de 2009; del mismo, no se advierte que se encuentre ejecutoriado; por lo tanto, es pasible de modificación y ni siquiera dicha Resolución es acompañada a su recurso; por lo que, no se constituirían en precedentes válidos tal como se estableció en el Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2004; por tanto, no cumple con los requisitos de forma para su consideración en el fondo.
Con relación a la Sentencia Constitucional 1668/2004 de 14 de octubre invocada como precedente, se debe tener en cuenta, como se dijo anteriormente, la misma no tiene la calidad de precedente porque no se encentra bajo los alcances del art. 416 del CPP.
Por otro lado, a tiempo de fundamentar la vulneración de derechos y garantías constitucionales, si bien refirió como infringido el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la obligación de fundamentación, motivación de la resoluciones judiciales y los principios de legalidad y seguridad jurídica; sin embargo, no identificó plenamente el defecto absoluto que no es susceptible de convalidación sin especificar los hechos concretos que le causan agravio y el argumento que el Auto de Vista no habría analizado correctamente; y, el resultado dañoso emergente del defecto. De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que no se cumplió con los presupuestos de flexibilización para una posible admisión excepcional, impidiendo a este Tribunal la labor encomendada por ley, al no ser posible establecer el sentido jurídico distinto aplicado por el Tribunal de apelación; por cuanto, el motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Tomasa Silvia e Inés Quispe Horacio, cursante de fs. 387 a 392.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA